ATS, 30 de Mayo de 2000
Ponente | JOSE MATEO DIAZ |
ECLI | ES:TS:2000:10985A |
Número de Recurso | 707/1988 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil.
En esta Sala y Sección se tramitó el recurso contencioso-administrativo 707/1988, en él ha sido parte recurrente don Carlos Francisco, representado por el Procurador don Miguel Angel de Cabo Picazo, bajo la dirección de Letrado, y parte recurrida el Ministerio de Obras Públicas.
En el recurso mencionado recayó sentencia el día 19 de junio de 1992 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
"Que estimando el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por DON Carlos Francisco, contra las Resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de ocho de Abril y veintiséis de Julio, ambas del año mil novecientos ochenta y ocho, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos:
- Declarar y declaramos el derecho del Recurrente a que:
a).- Por la Administración Pública demandada se realicen las obras técnicas necesarias para la contención, sujeción y firmeza definitiva e los terrenos del caso, para cuya ejecución servirán de base las determinaciones técnicas que al efecto constan en el Informe Pericial del Ingeniero de Minas Don Luis Angel, obrante en los Autos, referente a la necesidad de, previo saneamiento del talud libre (1.080 metros cuadrados), cubrir dicho talud mediante muros similares a los hasta ahora realizados, debiendo complementarse tales muros con anclajes al terreno.
b).- Realizado lo anterior, por la misma Administración Pública se abone al demandante DON Carlos Francisco la cantidad a que asciendan las reparaciones necesarias para volver las edificaciones y terrenos de la parcela del Actor al estado que tenían antes de realizarse los desmontes y excavación de Autos; cuya determinación se efectuará en el periodo de ejecución de sentencia.
- Sin expresa imposición de costas a ninguna de las parte".
En ejecución de sentencia la Administración no ha realizado las obras técnicas necesarias a que se refiere el particular a) del fallo, ni abonado las cantidades a que se refiere el apartado b) del mismo, por lo que se procedió a tramitar el correspondiente incidente de determinación de las cantidades indicadas y a que ascendieron los daños y perjuicios derivados de la inejecución del fallo por la Administración.
En dicho incidente, la parte ejecutante solicitó las siguientes cantidades en su escrito de fecha 20 de enero de 2000:
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986.000 ptas. como importe total de la mudanza correspondiente a la ruina del inmueble.
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2.414.800 ptas. como coste total de la demolición.
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5.622.049 ptas. como indemnización de daños y perjuicios.
-
12.230 ptas. por cada día transcurrido a partir del 1 de diciembre 1999 y hasta que sea posible la ocupación de la nueva vivienda.
-
La suma de 75.400 ptas. también abonables mensualmente, por cada mes transcurrido entre principios de diciembre de 1999, hasta la definitiva ocupación de la vivienda.
en escrito presentado en 18 de mayo de 2000, la representación de la Administración General del Estado trasladó a la Sala informe técnico que cifra en 8.937.000 ptas. la valoración de la parcela afectada por los daños.
En el incidente no se solicitó por ninguna de las partes recibimiento a prueba.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz de la Sala
El incidente regulado por los artículos 924, 932 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido inadecuadamente utilizado por la parte ejecutante en la presente ejecución de sentencia.
La sentencia ejecutoria contiene dos condenas. La primera se refiere a una obligación de hacer (la reparación del muro de contención), que no ha sido cumplida por la Administración, por lo que, habiendo transcurrido los plazos concedidos al efecto a la misma, debe entenderse que ha optado por el resarcimiento de perjuicios, según previene el art. 924 LEC. La segunda condena tiene por contenido las reparaciones necesarias para volver la vivienda y los terrenos del ejecutante al estado que ofrecían antes de producirse los daños que dieron lugar al recurso.
Pero, en lugar de concretarse a dichas prestaciones, la parte ejecutante ha utilizado el incidente para solicitar el abono inmediato de una serie de cantidades que poco tienen que ver con dichas condenas.
Así se solicita una partida por gastos de mudanza ocasionada por la ruina del inmueble, otra por el coste de la demolición del mismo, la siguiente como indemnización por daños y perjuicios, sin especificar a cuales se refiere, más otras dos partidas relativas al abono de perjuicios irrogados por verse privado de la utilización de su vivienda.
Falta el necesario engarce de dichas partidas, que tal vez pudieran ser procedentes, debida y rigurosamente acreditadas, siempre que se parta exclusivamente de los perjuicios derivados de la falta de reparación del muro, y de los gastos necesarios para la reparación de la vivienda, que son los dos conceptos contenidos en el fallo. Las partidas pueden ser aceptables siempre que guarden relación con las dos anteriores, en cuanto contribuyan a fijar el importe definitivo que cierre definitivamente la ejecutoria con la determinación de una cantidad líquida.
Lo que no se puede es utilizar el incidente para obtener el abono de diversas partidas sin demostrar su relación con el fallo que se ejecuta y con la pretensión de practicar otra liquidación posterior.
Al propio tiempo debe hacerse constar que el informe aportado por la Administración en su último escrito (presentado el día 18 de mayo de 2000) es de nula utilidad en el incidente, toda vez que se refiere a la valoración de la parcela afectada por el corrimiento de terrenos, y no a la impugnación o a la valoración de los daños y perjuicios sufridos por la parte ejecutante.
En consecuencia, la Sala no puede pronunciarse sobre la determinación de la cantidad a que ascienden los daños y perjuicios sufridos por la parte ejecutante, a que se refiere el escrito inicial del presente incidente.
Por lo expuesto,
No ha lugar a estimar ninguna de las partidas solicitadas por la parte ejecutante para su abono por la Administración en concepto de los daños y perjuicios derivados de la ejecución del fallo ejecutorio, sin perjuicio del derecho de la parte a iniciarlo nuevamente con arreglo a Derecho.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..
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