ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9795A
Número de Recurso3805/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª. María Jesús Pintado Oyagüe, en nombre y representación de D. Casimiropresentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra el Auto dictado, con fecha 1 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) en el rollo nº 681/1998, dimanante de los autos nº 5/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste ha emitido informe favorable a la admisión del recurso, previa subsanación de la falta de acreditación de la constitución del depósito a que se refieren los arts. 1703 y 1706.2 de la LEC de 1881.

  3. - Mediante Providencia de 2 de febrero de 2001 se acordó requerir al recurrente, a través de su Procuradora, a fin de que subsanara la falta de aportación del resguardo acreditativo de la constitución de dicho depósito, lo que ha verificado oportunamente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el recurso de casación contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia es una modalidad excepcional que, por la finalidad especial a que va orientado, no puede fundarse en los motivos de casación del art. 1692 LEC, sino en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 LEC (resolución de puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, esto último partiendo siempre de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4-5-71, 6-5-72, 5-2-88, 15-7-89, 24- 5-90, 21-7-92, 27-4-94, 13-2-96 y 25-7-96, entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS 17-6-86 y 13-2-96), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (SSTS 15-3-86, 28-5-87 y 25-7-96); siendo improcedente el recurso de casación, en general, contra la resolución que fija las cantidades que deban abonarse con arreglo a la ejecutoria, resolución excluida de la casación por el art. 944 LEC (SSTS 6-10-92, 25-7-96, 25-9-97, 23-3-98 y 13-4-98 y AATS 21--7-94 en recurso 773/94, 7-12-94 en recurso 840/94, 15-4-97 en recurso 771/97, y 26-1-99, en recurso 4137/98). Dicha doctrina, aplicada en numerosos Autos de esta Sala (de 5-6-2001, recurso 3976/1999 y de 9-10-01, recursos 3863/1999 y 4655/1999, por citar los más recientes), ha obtenido, por ende, el refrendo del Tribunal Constitucional en su sentencia 99/95 al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral, y en las posteriores SSTC 201, 209 y 210/98,

  2. - Pues bien, examinado el presente recurso según los anteriores postulados ha de ser inadmitido. Y ello, en primer término, por la razón evidente de que el art. 944 LEC 1881 excluye de todo recurso, y, por tanto, también del de casación, los Autos que dicten las Audiencias resolviendo, en fase de ejecución, las apelaciones en materia de mera fijación de cantidades (SSTS 6-10-92, 25-7-96, 17-12-96, 23-3-98, 13-4-98 y 31-12-98; AATS 1-7-93, 7-12-94, 27-2-96, 15-4-97, 24-11-98, 26-1-99, 6-6-2000, 26-9-2000, 3-7-2001 y 23-10- 2001 entre otros), habiendo sido interpretado el referido artículo por esta Sala en el sentido de que constituye, en cuanto a la exclusión de recurso, una excepción o especialidad al art. 1.687-2º, cual sucede también, por ejemplo, con el art. 840 en relación con el 1689 (AATS 7-12-94 en recurso 840/94, 27-2-96 en recurso 3442/95 y 4-11-97 en recurso 2596/97 y 16-5-2000 en recurso 1914/97). Y en el caso examinado resulta que -no obstante no constar en el testimonio de particulares la tramitación dada al incidente (en el escrito inicial presentado por el demandado hoy recurrente obrante en los folios 1 a 13 del rollo de apelación se invoca el art. 923 de la LEC de 1881, si bien en el Hecho Segundo del Auto resolutorio dictado en primera instancia de 5 de octubre de 1998 obrante en los folios 72 a 77 de dicho rollo se dice haber efectuado el trámite del art. 756 de dicha LEC 1881)- el Auto recurrido resuelve un incidente planteado en ejecución de sentencia cuyo único objeto es la fijación de la cantidad a que asciende la participación del 25 por ciento en los beneficios que reconoce la Sentencia que se ejecuta al demandante en la que se acuerda la liquidación en fase de ejecución de sentencia de la sociedad civil irregular existente entre los litigantes. Por ello, debe declararse la inadmisibilidad del recurso con arreglo a la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1.710.1, en relación con los arts. 1.697 y 1.687, todos ellos de la LEC de 1881.

  3. - Pero además, debemos recordar que es doctrina constante y reiterada de esta Sala que el recurso de casación contra Autos dictados en procedimiento de ejecución de sentencia es una modalidad excepcional que, por la finalidad especial a que va orientado, no puede fundarse en los motivos de casación del art. 1692 LEC, sino en los específicos del propio nº 2 del art. 1687 LEC (resolución de puntos substanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado), caracterizándose por tanto este ordinal por definir al propio tiempo una de las resoluciones recurribles en casación y los motivos invocables contra la misma, frente al sistema general en el que los restantes ordinales del mismo artículo, en combinación con los arts. 1689 y 1690, determinan las resoluciones recurribles, en tanto los motivos de casación aparecen enumerados en el art. 1692, partiendo siempre en este tipo de resoluciones de la comparación entre Auto impugnado y ejecutoria (SSTS 4-5-71, 6-5-72, 5-2-88, 15-7-89, 24-5-90, 21-7-92, 27-4-94, 13-2-96 y 25-7-96, entre otras), de manera que no pueden involucrarse problemas fácticos ni cuestiones jurídicas ni probatorias (SSTS 17-6-86 y 13-2-96), como tampoco debatir errores de cuenta en las liquidaciones (SSTS 15-3-86, 28-5-87 y 25-7-96), ni cuestiones de congruencia ni procedimentales (SSTS 17-12-96 y 17-7-97), doctrina sustancialmente compartida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 99/95 al tratar de la modalidad equivalente del recurso de suplicación laboral y, más significativamente todavía, en sus sentencias 201, 209 y 210/98. Igualmente, conviene recordar que si el recurso de casación es extraordinario, este tipo lo es en grado sumo y su función no es, como la casación, enjuiciar el enjuiciamiento buscando la correcta aplicación del derecho, sino evitar que el órgano jurisdiccional ejecutor no cumpla fielmente la sentencia firme y desvirtúe ésta, en el bien entendido que la parte disconforme debe concretar y justificar muy claramente qué punto ha resuelto el Auto que no había sido controvertido en el pleito o no decidido en la sentencia o qué punto concreto es el que contradice lo establecido en la sentencia firme. La sentencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 1.998, dictada en un recurso contra Auto recaído en ejecución de sentencia, destaca lo que se ha expresado aquí, en los siguientes términos: "un recurso especialísimo que, desde luego, desborda los límites taxativos de la casación, pues si esta clase de recurso defiende la nomofilaquia, en el recurso especial de ejecución de sentencia lo que se protege en la intangibilidad del fallo que está en fase de realización efectiva, lo que determina que tenga un ámbito muy limitado. Por ello la sentencia de esta Sala de fecha 28 de mayo de 1.982, como epítome de doctrina jurisprudencial, determina que lo único y esencial de esta clase de recursos es evitar la contradicción entre lo ejecutoriado y lo acordado para su cumplimiento. En resumen, que es este un recurso nominalmente equiparado a la casación, pero que en el orden conceptual y teleológico, como afirma cierta doctrina científica, es sustancialmente distinto, y desde luego tiene otro enfoque."

    De la aplicación de la doctrina precedente al motivo único articulado por el recurrente debemos concluir que, en cualquier caso, el presente recurso carece de fundamento ya que más argumentar sobre la oposición del Auto recurrido a lo fallado -lo que resulta palmario que no sucede a la vista de la Sentencia que se ejecuta obrante en los folios 131a 135 del rollo de apelación)- bajo la invocación formal de este supuesto lo que se alega por el recurrente es una discrepancia con la valoración probatoria de la Audiencia sobre la que determinó la cantidad a que ascendían los beneficios pendientes de liquidación, por cuanto incurre en el defecto casacional de petición de principio que determina su carencia de fundamento.

  4. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. María Jesús Pintado Oyagüe, en nombre y representación de D. Casimiro, contra el Auto dictado, con fecha 1 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Tercera) en el rollo nº 681/1998, dimanante de los autos nº 5/1994, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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