STS, 2 de Noviembre de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6427
Número de Recurso8616/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 8616/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Gobierno de Canarias contra sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.003 dictada en el recurso 1623/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña.Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de don Abelardo, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de ciento veintitrés millones doscientas ochenta y cinco mil quinientas cincuenta y siete pesetas (123.285.557 ptas) incrementada en un 5% como premio de afección, esto es, en seis millones ciento sesenta y cuatro mil doscientas setenta y ocho pesetas (6.164.278 ptas), en su equivalente actual en euros, más los intereses legales que correspondan".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales de D. Abelardo, del Gobierno de Canarias, y el Abogado del Estado, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Gobierno de Canarias, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de casación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico en concreto por "violación de los artículos 23 y 24 R.Plan.".

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de Noviembre de 2.003, el Procurador de los Tribunales D.Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Abelardo, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por "incongruencia manifiesta de la Sentencia dictada por el TSJ de Canarias con su propia jurisprudencia y con los criterios aplicados en otros casos de expropiaciones, en clara contravención de la teoría de los actos propios". Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de Diciembre de 2.004, el Abogado del Estado manifestó su intención de no sostener la casación que en su día anunció y preparó. SEXTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de Octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Gobierno de Canarias, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 12 de Mayo de 2.003 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por D. Abelardo contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de las Palmas de 12 de Septiembre de 2.000 en el que se fijaba el justiprecio de una serie de fincas propiedad del Sr. Abelardo expropiadas con motivo de las obras "Autovía de Circunvalación a Las Palmas 3ª Fase. Pico Viento-Jinamar".

La Sala de Instancia procede a la valoración del suelo expropiado, como urbanizable programado con la siguiente argumentación:

"Es por eso que queda acreditada esa indebida singularización y aislamiento, y que, de cara a la obtención del valor real, ello debió llevar al Jurado a la valoración del suelo como urbanizable programado (sectorizado según la nueva Ley autonómica), conforme al propósito que se deduce de la Exposición de motivos de la Ley de que el valor urbanístico sea el que tengan los terrenos en el mercado del suelo, a cuyo fin acepta esta Sala el dictamen pericial que parte de la obtención del valor por el método residual del último párrafo del artículo 27.2 de al Ley, por pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del municipio de Las Palmas de Gran Canaria para el año 1.995.

En el dictamen se parte de la aplicación al aprovechamiento del valor de repercusión obtenido por el método residual, considerando este Tribunal que son correctos lo criterios de cálculo del aprovechamiento medio, conforme al establecido en el Plan General para todos los suelos urbanizables programados cuya ejecución corre a cargo del segundo cuatrienio, con aplicación de homogeneización de los suelos de similares características, a cuyo fin se toma el de Salto del Negro, que, como antes vimos, se encuentra muy próximo a los terrenos, con lo que se llega a un aprovechamiento unitario privado de 0,3668 m2c/m2s.

Y en cuanto al valor de repercusión, se explican las magnitudes empleadas en el cálculo, partiendo de un valor en venta de la zona en el año 1.998 (fecha a la que se retrotrae la valoración) que lleva a 158.000,15 ptas/m2 construido, y, en cualquier caso, previa actualización de los datos de la ponencia de Valores que, como dijimos, databa del año 1995.

Se acepta, por tanto, el resultado del informe pericial, que permite llegar a ese valor de sustitución en que consiste toda expropiación, que, en el caso, supone un valor unitario de 4.604,89 ptas/m2 para la finca identificada con el nº 16, al ser la más alejada de los núcleos urbanos, y de 6.439,14 ptas m2 para las fincas identificadas con los nºs 12 y 12-01, conforme a la realización de la operación en pesetas, y a una suma final como importe del justiprecio por la expropiación de las tres fincas, seuo, de 123.285.557 pesetas, conforme a la multiplicación del valor del suelo por m2, valorado como urbanizable programado, por la superficie de cada una de las fincas expropiadas.

En definitiva, lo decisivo aquí, con independencia de que se trate de un sistema general, local o supralocal, y de que se haya o no incorporado al planeamiento municipal, es que esa indebida singularización de suelo, clasificado como no urbanizable, debió llevar a su valoración como urbanizable programado como única forma de obtención de verdadero valor de sustitución de la superficie que figura como expropiada, consiguiéndose de esta forma garantizar el principio de equidistribución de beneficios y cargas y, con ello, que el propietario sobre cuyos terrenos se va a asentar el Sistema General reciba un aprovechamiento lucrativo, evitando así su discriminación respecto a otros propietarios de terrenos no afectados por el sistema viario".

SEGUNDO

El Gobierno de Canarias formula un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alegando textualmente "violación de los artículos 23 y 24 R.Plan.". En la argumentación del referido motivo se limita a decir "la situación existente, las características del desarrollo urbano previsible y demás criterios de ponderación no han quedado acreditados en el caso -como exige el art. 23.2 R.Plan- para clasificar ese suelo urbanizable. Por tanto el suelo de autos es no urbanizable, tal como determina el art. 24 R.Plan".

El único motivo de recurso así formulado debe ser necesariamente desestimado. Es doctrina jurisprudencial conocida y reiterada (entre las que citaremos por todas las Sentencias de 29 de Junio de

2.005 (Rec.393/2001) y 18 de Octubre de 2.005 (Rec. 3460/2002 ) que el recurso de Casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto verificar la correcta interpretación y aplicación que del derecho efectúa el Tribunal "a quo", razón por la cual los recurrentes al articular los motivos de casación, deben precisar cuáles son las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial, que se consideran infringidas por la Sentencia de instancia, argumentando y precisando cuáles son las razones en las que basan esa supuesta infracción y precisando la materialización de la misma.

El recurrente se limita a decir, sin más consideraciones que "el suelo de autos es no urbanizable, tal como determina el art. 24 R.Plan" (sic) olvidando consiguientemente el carácter extraordinario del recurso de casación y el principio de especialidad de los motivos y ante esa ausencia total de precisión, tanto en relación a las concretas normas jurídicas o doctrina jurisprudencial que pudieran considerarse vulneradas, como el alcance de la infracción que se postula, es obvio que en el presente momento procesal, debe ello traducirse en la desestimación del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Gobierno de Canarias contra Sentencia de 12 de Mayo de 2.003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con expresa condena al recurrente, en cuanto a las costas causadas en el presente recurso con la limitación establecida en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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