ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:1013A
Número de Recurso224/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 444/2015 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó auto, de fecha 27 de julio de 2016 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de D.ª Almudena , contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Isabel Mora García, en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que el recurso de casación debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un proceso de divorcio, seguido por razón de la materia.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en dos motivos, el primero por oponerse a la doctrina jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre modificación de al pensión de alimentos, por infracción del art. 775.1 LEC y art. 90 f) CC en relación con los arts. 93 , 142 y ss CC respecto de la modificación de la sentencia con reducción de la pensión de alimentos de los dos hijos. El motivo segundo es por infracción del art. 146 CC en relación con el art. 147 CC respecto de la pensión de alimentos. Cita la sentencia de 28 de marzo de 2014 , que establece que el juicio de proporcionalidad de los arts. 146 y 147 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a estas reglas.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en inexistencia del interés casacional alegado, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Esto es así por cuanto el recurso se basa en que no se cumplen los requisitos para modificar la pensión alimenticia de los menores, en definitiva, porque no se ha probado un cambio de las necesidades de los alimentistas o los recurso económicos del obligado a satisfacerlos, lo que desconoce que la sentencia recurrida, despuésŽ de la valoración de al prueba, tiene en cuanta el criterio de proporcionalidad entre necesidades de los menores alimentistas y la de los obligados a satisfacerlos, y así la sentencia tiene por acreditado que existe una mejora en las condiciones económicas de la madre, que cuando los alimentos se fijaron originariamente no trabajaba, y ahora por el contrario se ha incorporado como titulada en medicina, actualmente en una jornada reducida, pero «[...] con unas probabilidades altísimas de trabajar no solo en una jornada reducida sino de una jornada real [...]» También tiene en cuenta que tiene a su disposición dos viviendas, y consta que el padre asumió, en exclusiva, el pago de los gastos escolares, de forma que se reduce de 399,66 euros a 300 euros por cada hijo, por lo que hemos de considerar valorada la proporcionalidad legal, en base a la prueba, de forma que no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala que cita, si se respetan esas circunstancias declaradas probadas, que son las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, que no se pueden alterar en el recurso de casación ,que no es una tercera instancia.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo .

Vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la audiencia provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir el recurso formulado, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Además, el criterio ahora aplicado ha sido expresamente refrendado por el Tribunal Constitucional, pues en el ATC 300/2014, de 15 de diciembre (recurso de amparo 2875/2014 ), ha dicho que la interpretación de la legislación procesal efectuada por esta Sala para inadmitir en estos casos el recurso extraordinario «está motivada en razones de evolución normativa y de configuración del sistema de revisión jurisdiccional, y entra dentro de las facultades que corresponden al Tribunal Supremo la determinación de los requisitos de acceso a la casación», por lo que «la queja del demandante, por ello, se revela como una mera discrepancia con la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano judicial, olvidando que dicha disconformidad con la motivación en la interpretación de la legalidad no da lugar al amparo constitucional, si tal interpretación no incide en perjuicio de un derecho fundamental ( STC 26/1990, de 19 de febrero , FJ 8).

CUARTO

La desestimación del presente recurso de queja, determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D.ª Almudena , contra el auto de fecha 27 de julio de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación nº 444/2015 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación contra la sentencia de 19 de mayo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

  2. ) La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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