ATS, 3 de Junio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:5851A
Número de Recurso4875/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Andrés, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de septiembre de 2000, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta), en el rollo de apelación 1055/99, dimanante e los autos 361/97 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Orihuela.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal éste las ha devuelto con el correspondiente "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Previamente a cualquier otro análisis sobre los presupuestos de admisibilidad del presente recurso de casación se debe comprobar si por razón de la cuantía asignada o que deba asignarse a la materia litigiosa la resolución recurrida es susceptible de acceder a esta sede, pues de no ser así el recurso habría de inadmitirse con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 2º, inciso primero, del art. 1710.1 de la LEC de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687 de la misma Ley procesal. A estos efectos ha de recordarse que esta Sala, al pronunciarse sobre recursos interpuestos y admitidos antes de la entrada en vigor de la Ley 10/92, ha interpretado el concepto "cuantía", como determinante del acceso a la casación, en un sentido más material, realista o concreto que puramente abstracto o formal, entendiendo que la cuantía verdaderamente atendible no es tanto la que las partes hubieran fijado expresamente, o la resultante de sus pretensiones iniciales, como la que verdaderamente hubiera sido objeto de controversia en la segunda instancia, ya que en definitiva la Sentencia recurrible era la dictada en apelación, de suerte que si la Sentencia de primera instancia concedía menos de lo pedido y la parte que hubiera formulado la pretensión inicial se aquietaba con esa reducción, no apelando ni adhiriéndose a la apelación, el juego de los principios "tantum apellatum quantum devolutum" y de prohibición de la "reformatio in peius" impediría siempre que la Sentencia de segunda instancia se planteara siquiera el pronunciarse sobre aquella pretensión inicial cuantitativamente superior, quedando por consiguiente fijada la cuantía máxima, y con ella la posibilidad de revisión casacional, por la estimada en primera instancia (STS 7-10-92 y ATS 29-10-92).

  2. - Pues bien, reformado el art. 1.687 de la LEC de 1.881 por la Ley 10/92, ha de concluirse que dicha interpretación jurisprudencial ha adquirido pleno refrendo legal, y así la vienen aplicando las más recientes Sentencias (SSTS 27-2-95, 23-3-95, 8-4-95, 31-1-97, 18-7-97, 21-1-98, 17-10-98, 27-5-99, 19-7-99, 5-10-99 y 25-2-2000), pues el sustantivo "cuantía" de la redacción anterior ha sido completado con el adjetivo "litigiosa", perfilándose así un concepto determinante del acceso a la casación en el que prevalece lo real sobre lo teórico, sin que esa misma limitación pueda aplicarse cuando la reducción la lleve a cabo la Sentencia de segunda instancia, porque entonces se daría el contrasentido de que sería recurrible por una de las partes, la actora, y no por la otra (AATS 11-3-93, en recurso nº 1026/92, 17-2-94, en recurso nº 120/93, 10-1-95, en recurso nº 1344/94, 30-4-96, en recurso nº 1465/95, 29-4-97, en recurso nº 1270/96, 4-5-99, en recurso 733/99, 8-6-99, en recurso 1925/97, 5-10-99, en recuso 2425/99, 15-2-2000, en recurso 4536/99, 28-3-2000, en recurso 770/2000, 16-5-2000, en recurso 957/2000 y 4-7-2000, en recurso 2330/2000).

  3. - Lo expuesto es plenamente aplicable al presente recurso de casación y determina su inadmisibilidad, pues aunque en la demanda se contuviera una petición de condena de pago de 6.303.447 pesetas e intereses, la Juez de Primera Instancia condenó a los demandados al pago de una total cantidad de 4.739.848 pesetas, e intereses legales desde la interposición de la demanda, como se desprende de la Sentencia dictada el 4 de mayo de 1999, cuyos pronunciamientos fueron consentidos por la parte actora, que no apeló dicha resolución, ni se adhirió a la apelación de los demandados aprovechando el trámite que preveía el art. 705 de la LEC de 1881, por lo que dicha cifra acabó determinando la cuantía litigiosa a efectos del recuso de casación, sin que proceda computar los intereses, al limitarse la condena a las devengadas después de la interpelación judicial, lo que impide valorarlos a efectos de cuantía (vid. art. 489.16ª LEC 1881), encontrándonos ante un interés económico del litigio claramente inferior al límite de seis millones de pesetas establecido en el art. 1687.1º, c) LEC 1881. En consecuencia el recurso debe ahora inadmitirse por incurrir en la causa prevista en la regla 2ª, inciso primero, del art. 1710.1 LEC 1881, en relación con los arts. 1697 y 1687.1, c) de dicho cuerpo legal, sin que tenga relevancia la decisión de la Audiencia en punto a tener por preparado el recurso de casación, toda vez que el acceso en este medio extraordinario de impugnación corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes, y aún de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que no se halla vinculada esta Sala, a quien incumbe la "última palabra" en dicha cuestión.

  4. - Procediendo la inadmisión del recurso deben imponerse las costas al recurrente que, además, perderá el depósito constituido, según establece el art. 1710.1.1º de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECUSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de DON Luis Andrés, contra la Sentencia de fecha 19 de septiembre de 2000, dictado por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Quinta).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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