ATS, 30 de Septiembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:9740A
Número de Recurso3797/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Fermíny Dª. Begoña, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) en el rollo nº 344/1998 dimanante de los autos nº 223/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Arrecife.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se articula a través de cuatro motivos, todos ellos formulados por la vía del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC de 1881, en los que se denuncia, en el motivo primero la infracción del art. 632 de la LEC de 1881 y jurisprudencia aplicable por valoración errónea, ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica de la prueba pericial caligráfica practicada en autos, en el motivo segundo la vulneración del art. 1214 del C y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, en cuanto le corresponde a los demandados la carga probatoria de la impugnación de la autenticidad del documento aportado por fotocopia con la demanda en el que basan los recurrentes el ejercicio de su acción declarativa de dominio, en el motivo tercero la infracción del art. 120.3 de la Constitución por no haberse valorado en su conjunto la prueba practicada sino sólo la pericial y testifical sobre cuyo resultado se desestima la demanda, y en el motivo cuarto la infracción del art. 1253 del CC y jurisprudencia que lo interpreta al estar basado el fallo desestimatorio de la Audiencia en presunciones y no en una prueba directa, en los que, prescindiendo de cuestiones de índole formal, concurre, como se examinará, la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento (art. 1710.1-3ª, caso primero LEC 1881), para cuya apreciación no se requiere previa audiencia de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), y ello porque, conforme se advierte de sus respectivos desarrollos, se cae en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12-93, 13-5-97 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95), lo que se pretende sin utilizar la única vía casacional adecuada, pues de no estar conforme con la valoración probatoria de la Audiencia debió, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC, alegar error de derecho en la apreciación de la prueba por haberse infringido alguna de las escasas normas que en nuestro ordenamiento jurídico contienen regla valorativa de prueba, con cita no sólo del precepto supuestamente infringido, sino también con exposición de la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 7-2-97, 25-2-97, 26-6-98, 29-7-98, 13-4- 99, 26-4-2000 y 9-10-2000), cosa que no se hace en los motivos alegados, ya que en el motivo primero, aunque la parte recurrente demuestra conocer la doctrina de esta Sala en orden a la revisión en esta sede casacional de la apreciación de la prueba pericial efectuada por los Tribunales de instancia, y fundamenta este motivo en su valoración errónea, ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica, ello no tiene más fundamento que una interpretación parcial e interesada del informe pericial incorporado, ya durante la segunda instancia (en primera instancia la inactividad de los recurrentes respecto a esta prueba fue absoluta a partir de la comparecencia obrante en el folio 189 de autos), en los folios 28 a 45 del rollo de apelación, sin que la conclusión alcanzada por la Audiencia pueda calificarse de errónea o arbitraria a la vista del citado informe (apartado ESTUDIO DE LA DOCUMENTACIÓN DUBITADA (D-1). Folio 32 del rollo de apelación y de las aclaraciones del perito hechas en su ratificación (folios 49 y 50 del rollo de apelación); en el motivo segundo invoca el art. 1214 del CC olvidando que este precepto está reservado en casación para los casos de absoluta falta de prueba y alteración por el Tribunal de las reglas sobre quién haya de soportar tal carencia (SSTS 18-5-93, 21-7-93, 13-12-94, 16-6-95, 8-3-96), no infringiéndose el art. 1214 CC cuando el Tribunal de instancia falla tras valorar las pruebas practicadas (STS 27-1-99), como ha sucedido en el presente caso si bien con un resultado adverso a los intereses de los recurrentes; tampoco el art. 120.3 de la Constitución - alegado en el motivo tercero- contiene norma legal valorativa de prueba que permita la revisión que pretenden los recurrentes, cuyo breve argumento carece de relación con el deber de motivación de las Sentencias que evidentemente se cumple en la impugnada; y, finalmente, tampoco el art. 1253 del CC contiene norma legal valorativa de prueba que permita combatir adecuadamente la base fáctica de la Sentencia recurrida, ya que aún en el caso de que hubiera llegado a sus conclusiones fácticas a través de presunciones -lo que no es el caso no obstante lo manifestado por los recurrentes desde una visión interesada del litigio- debe recordarse también la doctrina de esta Sala según la cual no puede mezclarse el ataque casacional a la presunción del Tribunal con la discusión de los hechos-base, debiendo combatirse éstos previamente mediante uno o varios motivos fundados en infracción de regla legal de valoración de la prueba, (SSTS 26-12-95, 15-3-96, 29-7-96, 31-12-96, 14-1-97, 6-3-98 y 5-3-99), pretendiéndose con este último motivo, precisamente, que a partir de los datos que estiman los recurrentes y al margen de cualquier otro, por vía de presunciones se llegue a una conclusión contraria a la alcanzada por la Sala de apelación que no es otra que la falta de prueba de la transmisión de la mitad indivisa de las fincas a que se contrae el litigio.

    Siendo por tanto el presente recurso una pretensión meramente voluntarista, sin más fundamento que obtener una valoración de los hechos favorable a los intereses de los recurrentes, ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Fermíny Dª. Begoña, contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2000 por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Quinta) en el rollo nº 344/1998 dimanante de los autos nº 223/1997 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Arrecife.

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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