STS 16/2004, 29 de Enero de 2004

PonenteD. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:454
Número de Recurso287/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución16/2004
Fecha de Resolución29 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por las sociedades "MILLIPORE CORPORATION S.A." y "MILLIPORE IBERICA, S.A.", representadas por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rodríguez Montaut, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de noviembre de 1997, por la Sección Décimo octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Tres de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso DON Juan Luis , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Nº 43 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 422/92, seguido a instancia de las sociedades "Mollipore Corporation" y "Millipore Ibérica, S.A.", contra D. Juan Luis , sobre declaración de derechos.

Por la representación procesal de las sociedades "Mollipore Corporation" y "Millipore Ibérica, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...sea dictada Sentencia: DECLARANDO.- PRIMERO.- Que la marca "Ionpure" para señalar y distinguir aparatos para el tratamiento de agua pertenece a la sociedad MILLIPORE CORPORATION por su creación y uso desde 1987.- SEGUNDO.- Que el demandado D. Juan Luis carece del derecho de proteger como marca la denominación "IONPURE" al resultar tal denominación confundible e incompatible con las marcas de MILLIPORE CORPORATION.- TERCERO.- Que la marca num. 1.501.780 "IONPURE" debe declararse nula y sin valor legal por colisionar la misma con la marca creada y usada por las demandantes MILLIPORE CORPORATION y MILLIPORE IBERICA protegida en España desde 1987.- CUARTO.- Que el demandado D. Juan Luis carece del derecho de utilizar la denominación "IONPURE" en concepto de marca o cualquier otro, que sea susceptible de crear confusión, o viole e infrinja los derechos de MILLIPORE CORPORATION.- CONDENANDO.- PRIMERO.- Al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- SEGUNDO.- Declarar la nulidad de los registros de marca 1.501.780 "IONPURE" al ser confundible e incompatible con los derechos de Propiedad Industrial de MILLIPORE CORPORATION, sobre su marca "IONPURE", librando el oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad Industrial en orden a la cancelación del asiento registral.- TERCERO.- A abstenerse el demandado D. Juan Luis , el uso de denominación "IONPURE".- CUARTO.- A las costas de este juicio.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada D. Juan Luis , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a las actoras, sin la limitación prevista en el apartado último del artículo 523 de la LEC por haber actuado con evidente temeridad y mala fe.".

Con fecha 29 de diciembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por MILLIPORE CORPORATION y MILLIPORE IBERICA, S.A., contra D. Juan Luis , debo declarar y declaro: PRIMERO.- Que la marca "IONPURE" para señalar y distinguir apartados para el tratamiento de agua pertenece a la sociedad MILLIPORE CORPORATION por su creación y uso desde 1987.- SEGUNDO.- Que el demandado D. Juan Luis carece del derecho a utilizar y proteger como marca la denominación "IONPURE" al resultar tal denominación confundible e incompatible con la usada por MILLIPORE CORPORATION.- TERCERO.- Que la marca 1.501780 "IONPURE" es nula al colisionar la misma con la marca creada y usada por las demandantes MILLIPORE CORPORATION Y MILLIPORE IBERICA.- Que asimismo debía condenar y condenaba al demandado: Primero.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones, ordenando en consecuencia cancelar el asiento registral obrante en el Registro de la Propiedad Industrial referente a dicha marca, y que figura a nombre del mismo, mediante la expedición del oportuno mandamiento.- Segundo.- A abstenerse del uso de la denominación "IONPURE"..- Tercero.- Al pago de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Luis debemos REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la Sentencia dictada a 29 de Diciembre de 1994 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1º Instancia número 43 de Madrid en los autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía seguidos bajo el número 422/92 a instancias de Millipore Corporation y Millipore Ibérica S.A. contra D. Juan Luis , y en su lugar dictamos una nueva resolución en la cual, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimamos íntegramente las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas originadas en Primera Instancia a la parte demandante y sin hacer especial condena respecto de las de ésta Segunda.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Millipore Corporation y Millipore Ibérica S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo:

Unico: "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del artículo 56 de la Ley de marcas en relación con la disposición transitoria tercera de la Ley 32/1988 y el artículo 48 de la misma".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 28 de octubre de 1998, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día quince de enero del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se han infringido por inaplicación el artículo 56 en relación a la Disposición Transitoria Tercera , y el artículo 48, todos dichos preceptos de la Ley de Marcas, Ley 32/1988, de 12 de noviembre, vigente cuando se inició la actual controversia judicial..

Este motivo debe ser desestimado.

Ante todo es preciso constatar que la presente contienda judicial se inicia en razón de demanda interpuesta por las entidades "Millipore Corporation" y "Millipore, S.A." -partes recurrentes- frente a Juan Luis -parte recurrida- como titular registral de la marca "Ionpure" 1.501.780, que alegó la falta de legitimación para demandar.

Luego hay que constatar que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, para excluir el interés legítimo de las entidades recurrentes, es la existencia de una carta que Andrew T. Karmakis envió a Richar Ganin, en la que afirmaba que es Noviembre de 1989, "Millipore" había vendido la división de agua de elaboración y el nombre "Ionpure" a "Eastern Enterprises Inc.".

Y en este aspecto documental, es donde la parte recurrente funda su tesis casacional.

Pero ha utilizado un cauce inapropiado y por ello, se vuelve a repetir, el motivo debe decaer.

En efecto, la parte recurrente no ha dirigido su recurso a atacar la referida carta utilizando como instrumento la técnica del error en la valoración de la prueba, citando los preceptos legales relativos al derecho probatorio, que fundamentaren un error patente o la arbitrariedad o irracionalidad de dicha valoración hermenéutica.

Por otra parte, además, las entidades recurrentes incurren en contradicción en la explayación del motivo, cuando habla de su legitimación activa a través de lo que se desprende del tenor literal de la mencionada carta. En resumen que entra de lleno dentro de la técnica de los actos propios.

Por todo ello, y como conclusión, se ha de decir que la parte recurrente no ha logrado destruir la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida, y por ende las otras pretensiones huelgan.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por las firmas "Millipore Corporation" y "Millipore Ibérica, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 1997.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- F. Marín Castán.- P. González Poveda.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STS 752/2007, 19 de Junio de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Junio 2007
    ...la diligencia de la correspondiente vista", con cita de las SSTS 9-10-00, 16-10-00, 26-3-01, 5-4-01, 14-5-01, 18-7-01, 23-11-01, 5-12-02, 29-1-04, 25-2-04, 14-4-04, 31-1-05, 15-3-06 y 19-4-06, entre otras muchas. CUARTO Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley......
  • SAP Murcia 26/2004, 1 de Octubre de 2004
    • España
    • 1 Octubre 2004
    ...de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, de fecha 22 de marzo de 2002 (nº 116/2002 ), confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2004 (nº 85/2004, rec. 2121/2002 ), que en un caso de malversación de caudales públicos de clara similitud con el que nos ocupa, ......
  • ATS 1/2000, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 Marzo 2009
    ...de septiembre de 2003, 3 de mayo de 1999, 17 de julio de 1995, 2 de octubre de 1995, 17 de febrero de 2005, 14 de noviembre de 2003 y 29 de enero de 2004. El escrito de interposición se articula en dos motivos, en el segundo de los cuales se alega la vulneración de la doctrina jurisprudenci......
  • SAP Granada 422/2010, 29 de Octubre de 2010
    • España
    • 29 Octubre 2010
    ...de mala fe, deducida como concepto jurídico, de la valoración de la conducta aquí examinada, derivada de unos determinados hechos, STS de 29 de enero de 2004, 20 de noviembre de 1985, 7 de mayo de 1993 y 8 de junio de 1994, debe provocar la confirmación de la presencia de la causa de nulida......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR