ATS 1/2000, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2000
Fecha31 Marzo 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "MURASOL S.A." presentó el día 21 de diciembre de 2006 escrito interponiendo recurso de casación contra la Sentencia dictada, el día 19 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 905/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 345/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a sus procuradores

  3. - La Procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de "MURASOL, S.A." presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de abril de 2007, personándose en calidad de parte recurrente . El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa en nombre y representación de la entidad "HBF BANCO FINANCIERO S.A." -actualmente, "SANTANDER CONSUMER FINANCE S.A." presentó escrito en fecha 4 de mayo de 2007, personándose en calidad de parte recurrida, oponiéndose a la admisión del recurso.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de febrero de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2009, la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en su escrito de 4 de marzo de 2009, interesó la admisión del recurso por entender que cumplía con los requisitos legales.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, señalando como preceptos legales infringidos los arts. 1727 CC y 218, 265, 269, 328, 329, 334, 427 y 460.2 LEC. Además, se alega la infracción de la Jurisprudencia de esta Sala, citando las SSTS, de 23 de septiembre de 2003, 3 de mayo de 1999, 17 de julio de 1995, 2 de octubre de 1995, 17 de febrero de 2005, 14 de noviembre de 2003 y 29 de enero de 2004.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos, en el segundo de los cuales se alega la vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación a las infracciones legales descritas en el primer motivo. Dado que el interés casacional, en el presente caso, no es el cauce adecuado de acceso al recurso de casación, tal motivo no va ser objeto de pronunciamiento autónomo, sin perjuicio, en su caso, de que cumplimente las infracciones legales también denunciadas. En el primer motivo se señalan las siguientes infracciones. En primer lugar se alega la vulneración del art. 218 LEC por incongruencia de la Sentencia. Se alega también la infracción de los arts. 265, 269, 328 y 329 LEC por no haberse podido practicar toda la prueba propuesta por la parte recurrente. En tercer lugar, se alega la vulneración del art. 334 LEC sobre el valor probatorio de las copias de documentos privados. En cuarto lugar se cita la vulneración del art. 427 LEC referida a la valoración probatoria de un documento impugnado. Por último, en quinto lugar se cita como infringido el art. 1727 CC, alegándose que la entidad recurrente no prestó su consentimiento a las actuaciones supuestamente anómalas del Sr. Andrés y que además éste no se extralimitó de sus funciones, habiendo negado cualquier suscripción de contrato o disposición por transferencia. Además la sociedad recurrente no ha reconocido el contrato de apertura de cuenta corriente y la recurrida no ha acreditado la validez de dicho contrato, por tanto, no ha existido ningún consentimiento tácito. También se niega que el Sr. Andrés fuera factor notorio de la entidad recurrente, circunstancia que queda acreditada con la negativa llevada cabo por parte de otro apoderado, el Sr. Estanislao, para validar o ratificar las actuaciones llevadas a cabo por el banco y con la exigencia en el año 1992 de los extractos de la cuenta y comprobante de los pagos y cobros efectuados contra la misma, documentación que se remitió parcialmente. Además existe, frente al razonamiento de la Sentencia, prueba evidente de que el contenido de los extractos de la cuenta no se contabilizaron en las cuentas del ejercicio de 2001 de la empresa.

  2. - El recurso de casación, en cuanto a las cuatro primeras infracciones descritas, referidas a la denuncia de incongruencia y error en la valoración probatoria, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación.

    A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos - entre los más recientes de fechas 17 de julio de 2007 recursos de casación 598/2004 y 1886/2005 y de 26 de junio de 2007 recurso num. 681/2004 - y en aplicación de tales criterios el recurso de casación resulta improcedente, dado que plantean cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Por lo que se refiere a la quinta infracción, el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al soslayar la base fáctica de la Sentencia

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tales exigencias derivan de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, dado que la parte recurrente pretende revisar la valoración de los hechos realizada por la Sentencia, para sostener su alegato impugnatorio consistente en que la entidad recurrente no prestó su consentimiento a las actuaciones supuestamente anómalas del Sr. Andrés y que, además, éste no se extralimitó de sus funciones, negando que dicha persona fuera factor notorio de la entidad recurrente, circunstancia que queda acreditada con la negativa por parte de otro apoderado, el Sr. Estanislao, para que validara o ratificara las actuaciones llevadas a cabo por el banco y de la exigencia en el año 1992 de los extractos de la cuenta y comprobante de los pagos y cobros efectuados contra la misma, documentación que se remitió parcialmente, existiendo prueba evidente de que el contenido de los extractos de la citada cuenta no se contabilizaron en las cuentas del ejercicio de 2001 de la empresa. Tal planteamiento, sin embargo, prescinde de que la Sentencia, en el ejercicio de su facultad de valoración de la prueba, declarara probado que el Sr. Andrés, actuando, según hizo constar, por poder de la entidad "Murasol S.A." suscribió en la entidad bancaria un contrato de apertura de cuenta corriente, que la irregularidad cometida en la comprobación del poder se justificó por la relación de confianza entre la entidad bancaria y aquel, que fue el único de los apoderados que hizo las disposiciones a su cargo en la cuenta, actuando como apoderado único o solidario de la sociedad actora, de forma conocida, sin oposición y como factor notorio de la sociedad, lo que queda demostrado, también, por el hecho de que la entidad remitiera los extractos de la cuenta periódicamente, habiendo quedado contabilizados en la cuenta de la Sociedad actora y no habiéndose hecho observación alguna de esta circunstancia hasta varios años después, circunstancia que ha de ser entendida como consentimiento tácito, siendo contraria a la buena fe la reclamación del principal de los traspasos, que fueron consentidos, y la de los intereses devengados. De esta forma, se ha de concluir que las alegaciones del recurrente están necesariamente ligadas a una revisión del factum de la sentencia, proceder proscrito en el marco del actual recurso de casación.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que el perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una nueva valoración de la prueba, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " -aplicación uniforme de la legalidad ordinaria-.

    El planteamiento expuesto impide que se puedan tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "MURASOL S.A." contra la Sentencia dictada, el día 19 de septiembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 905/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 345/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 31 de Barcelona.

  2. - DECLARAR FIRME la Sentencia.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante la Sala. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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