ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:7770A
Número de Recurso3649/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Dª Isabel Herrada Martín, designada por el turno de oficio para la representación de D. Plácido, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) en el rollo nº 1249/99 dimanante de los autos nº 722/98, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con dictamen contrario a la admisión del recurso por concurrir la excepción prevista en el art. 1687.1º) b) de la LEC de 1881.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio constante de esta Sala, desde que la Ley 10/92 dio al art. 1687-1º LEC su actual redacción, que la excepción final del art. 1687-1º b) LEC se aplica con carácter previo al incidente de fijación de cuantía previsto en el párrafo segundo del art. 1694 de la misma Ley procesal y como excluyente del mismo. Por tanto, sólo habrá lugar a tal incidente cuando las Sentencias de primera y segunda instancia no sean conformes de toda conformidad, ya que, de serlo, el acceso a la casación queda cerrado inicialmente o de raíz. Precisando más, se añade, en primer lugar, que dicha excepción rige también si el juicio, por voluntad de las partes, se ha seguido como de cuantía totalmente indeterminada pese a ser determinable y, en segundo lugar, que la conformidad o disconformidad entre las Sentencias de ambas instancias ha de resultar de la comparación de sus respectivos fallos, no de su fundamentación jurídica (así, AATS 7-4-98, en recurso 4372/97, 19-5-98, en recurso 1038/98, 9-6-98, en recurso 1719/98, 16-6-98, en recurso 1225/98, 16-3-99, en recurso 448/99 y 11-5-99, en recurso 1271/99). Como ya se ha dicho, tal criterio se aplicó desde el momento mismo de la entrada en vigor de la Ley 10/92 incluso a recursos de casación preparados antes de dicho momento pero interpuestos después, y el Tribunal Constitucional desestimó los recursos de amparo interpuestos contra dos Autos que así lo hicieron (AATS 4-3-93 y 15-4-93, en recursos nº 1669/92 y 1883/92, respectivamente) en SSTC 202 y 231/94; e idéntico criterio han seguido en fase de decisión las sentencias de esta Sala de 29-2-96, 30-3-96, 12-4-96, 23-5-96, 26-7-96, 23-10-96, 18-11-96, 31-3-97, 17-4-97, 28-5- 97, 22-7-97, 7-10-97, 22-10-97, 24-10-97, 27-11-97, 22-12-97, 3-3-98, 12-3-98, 3-6-98, 7-7-98, 15- 7-98, 28-9-98, 9-10-98, 4-12-98, 31-12-98, 2-2-99, 5-2-99, 27-2-99, 1-3-99, 29-6-99, 26-7-99, 28-2- 2000, 27-3-2000, 29-5-2000, 4-10-2000, 8-11-2000, 2-3-2001, 6-3-2001, 15-2-2002, 12-6-2002, 13- 6-2002 y 28-3-2003.

  2. - Dicho criterio aparece corroborado tanto por la STC 5/96, a cuyo tenor la aplicabilidad de dicha excepción final no cede ante el dato de que el afianzamiento exigido para acceder a la ejecución provisional de la sentencia sea superior a seis millones de pesetas (F.J. 2º), como por la STS 27-11-97, que en virtud de la citada excepción final declaró inadmisible el recurso de casación del que conocía pese a que la Audiencia, tras dictar sentencia íntegramente confirmatoria de la apelada y presentarse por el apelante escrito preparatorio de la casación, había abierto en su día el incidente del art. 1.694 II LEC y señalado la cuantía como superior a seis millones de pesetas, línea que se reitera en las SSTS 8-5-98 y 29-12-98, mientras que la aplicabilidad de la citada excepción final como previa y preferente al art. 1694 II se destaca en las SSTS 5-2-99 y 7-6-99.

  3. - Además, el rigor de la inadmisibilidad fundada en la citada excepción final no hace más que acentuarse en la jurisprudencia de esta Sala, que la declara aunque de las actuaciones pueda desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de seis millones de pesetas (SSTS 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000).

  4. - Examinado el presente recurso de casación procede inadmitirlo por aplicación de la regla primera del art. 1710.1,, en relación con los arts. 1697 y 1687-1º b) LEC de 1881 porque la sentencia que se intenta recurrir en casación confirmó íntegramente la de primera instancia en un juicio de menor cuantía en el que la parte actora ejercitó acción por la que solicitaba una indemnización como consecuencia de la actuación negligente de la parte demandada, habiéndose fijado expresamente en la demanda por la parte actora, hoy recurrente, que la cuantía del procedimiento era indeterminada (encabezamiento y suplico de la demanda, folios 1 y 11 de las actuaciones de primera instancia, sin que la parte demandada, en su contestación a la demanda se opusiera a la indeterminación de la cuantía (folios 102 y siguientes de las actuaciones de primera instancia) y sin que en la comparecencia celebrada con fecha 23 de marzo de 1999 nada se adujera respecto de la cuantía del procedimiento (folio 119 de las actuaciones de primera instancia), con la consecuencia de que el procedimiento se siguió desde un inicio como de cuantía indeterminada.

    Como consecuencia de lo expuesto, siendo las sentencias conformes y ser la cuantía indeterminada, por aplicación de la excepción final del art. 1687.1 b) queda cerrado el acceso a la casación, sin que, por último, la admisibilidad del recurso aparezca condicionada por la decisión de la Audiencia de tenerlo por preparado, pues es a esta Sala a quien incumbe la última palabra sobre una materia, la de acceso al recurso, respecto de la que tanto esta Sala como el Tribunal Constitucional han resaltado su carácter de orden público (SSTC 90/86, 93/93, y SSTS 24-5-94, 8-4-95, 18 y 27-11-98 y 11-12-98).

  5. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881. LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Herrada Martín, designada por el turno de oficio para la representación de D. Plácido, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2000, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR