ATS, 15 de Julio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:7861A
Número de Recurso2808/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Alfredo, D. Marcelino, D. Juan Miguel, D. Imanol, D. Luis Pedroy D. Franco, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Almería en el rollo nº 309/1998 (Sección 2ª) dimanante de los autos nº 380/1992, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Almería.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "Visto".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación que nos ocupa se articula en cuatro motivos, de manera que el primero de ellos denuncia, al amparo del art. 1692.4 de la LEC, la infracción del art. 1243 del Código Civil y el art. 632 de la LEC, al haber incurrido la Sentencia recurrida en error en la valoración de la prueba pericial aportada por la demandante y consistente en el informe técnico emitido por la Doctora Filomenade la Cátedra de Patología Vegetal de la Universidad Politécnica de Valencia. En dicho informe la perito determinó que las semillas que le fueron proporcionadas en sobres herméticamente cerrados y que fueron abiertos en el laboratorio, eran portadoras de un virus endógeno, en concreto del virus del mosaico del tabaco raza pimiento. No obstante esta conclusión, la Sentencia recurrida no le da valor probatorio, al entender que resulta evidente la falta de rigor y objetividad en la identificación y origen de las muestras analizadas, al tiempo que, entiende el recurrente, se está dudando de la identificación que realiza la perito de los sobres recibidos, en cuanto al lote y productor, así como de la forma en que le fueron entregados, al decir en su Fundamento de Derecho cuarto "...Recibidos los sobres, según Doña Filomenacerrados herméticamente...", lo que, en sí mismo, se opone a las reglas de la sana crítica, al dejar traslucir la posible manipulación de los sobres lo que " es un planteamiento absurdo a la luz de la pericial efectuada mediante microscopio electrónico por Doña Filomena", suponiendo que la valoración de la prueba, por parte de la Sentencia de la Audiencia Provincial como, asimismo, la de primera instancia, está realizada con falta de rigor y provoca la quiebra de las reglas de la sana crítica. Al tiempo, añade el recurrente que la Sentencia da mayor valor probatorio a la prueba pericial aportada por la demandada, realizada sobre los mismos lotes de semillas y que da como resultado la ausencia de contaminación por el virus moteado del tabaco, por el simple hecho de que la toma de muestras y remisión para el análisis se hizo bajo la garantía notarial. El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla, articulado al amparo del art. 1692.4 LEC, al entender que se dan los requisitos para que la demandada responda por los daños y perjuicios causados, ya que realizó una actividad de riesgo, al someter a las semillas a un proceso de inmunización al virus, poniéndolas en contacto con él, sabiendo que, en ocasiones se produce una resistencia al virus, causando el resultado contrario al pretendido, como en el caso enjuiciado, ya que así quedó acreditado por el informe pericial aportado por la demandante, al constatar la existencia de contaminación por el virus moteado del tabaco, causándose daños en las cosechas que son el objeto de la reclamación. El tercer motivo del recurso alega, al amparo del ordinal 4º del art. 1692, la infracción del art. 1253 del CC relativo a las presunciones, ya que de lo actuado se sientan los hechos debidamente acreditados de los que, necesariamente, se infiere por lógica un pronunciamiento muy distinto al realizado por la sentencia recurrida, por cuanto, si los demandantes compraron semillas infectadas, puestas en el mercado por la demandada y cuya contaminación queda constatada, produciéndose una serie de daños, resulta lógico establecer la responsabilidad de la demandada en estos hechos, ya que los lotes adquiridos por los demandante eran idénticos a los analizados. Por último, el cuarto motivo del recurso, formulado al amparo del art. 1692.3 de la LEC, denuncia la infracción del art. 359 de la LEC, al entender que la sentencia recurrida no es congruente a la vista del resultado probatorio obrante en los autos, del que se extrae la responsabilidad de la demandada en los daños ocasionados, al realizar una actividad de riesgo y poner en el mercado unas semillas infectadas por el virus moteado del tabaco.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Almería examina, en sus Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto y Séptimo, las alegaciones y pruebas aportadas por las partes en el litigio, concluyendo que la prueba de la demandante no resulta concluyente a efectos de determinar la responsabilidad de la demandada, por cuanto el informe pericial aportado por la demandante, realizado a consecuencia de los daños en la cosecha de D. Federico, se basaba en unas muestras de las semillas de los mismos lotes adquiridos por dicho agricultor, que, a su vez fueron adquiridos en establecimientos que los compraron a la demandada y fueron remitidos a la perito por un sindicato agrario, ya que la forma de adquisición y entrega por parte interesada, no garantizaba plenamente su no manipulación o defectuosa conservación, al tiempo que de la declaración de la perito se determinó que en el desarrollo del virus tienen relación factores tales como los semilleros, que para que hubiese relación causa efecto entre las semillas analizadas y los daños en las cosechas debía de tratarse de lotes uniformes, y que desconoce el virus que había en las plantas, habiendo tenido que analizar las plantas para poder determinar si las semillas que se plantaron eran de los mismos lotes, cosa que no hizo. Junto con ello, la Sentencia valora la prueba de la demandada, que dió negativo en la contaminación por virus de las semillas de los mismos lotes que supuestamente causaron los daños en las cosechas, entendiendo que no puede exigirse mayor prueba a la demandada en orden a rebatir los hechos alegados por la demandante, al tiempo que determina que no pude hablarse de una actividad de riesgo en la conducta de la demandada, al no quedar acreditado que la practica sea habitual, de forma que no se ha probado conducta negligente o culposa en el demandado. Por último se reseña parte del informe emitido por la Subdirección General de Semillas y Plantas de Vivero donde se contempla la posibilidad de que existan diferencias entre dos bloques distintos de una misma casa de semillas, pudiéndose ver afectados por multitud de factores no solo genéticos o hereditarios, sino también medioambientales durante el proceso de producción, así como durante la conservación y comercialización, así como concluye, en su Fundamento de Derecho Sexto, la improcedencia de la demanda del resto de los codemandantes que ni tan siquiera aportaron prueba pericial que acreditase que sus cultivos habían sufrido daños como consecuencia del virus del llamado mosaico del tabaco, no siendo suficiente el hecho de haber adquirido semillas de lotes idénticos a los analizados ni el acta de la Consejería de Agricultura de la Junta de Andalucía, haciendo constar unos daños en las cosechas.

    A la vista de los expuesto, se entiende que los motivos estudiados incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento recogida en el art. 1710-1, LEC, caso primero, para cuya estimación no se requiere conferir previo trámite de audiencia al interesado, conforme reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98; ATC 24-4-96). Ello es así por cuanto el recurrente lejos de aceptar la base fáctica y la valoración probatoria realizada por la sala de instancia, pretende modificar la misma dando por acreditados extremos no contemplados por la sentencia, en relación a la existencia de infección por virus de las semillas adquiridas por los demandantes. Lo que verdaderamente se pretende a través de los motivos expuestos es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la existencia de dicha contaminación en las semillas que fueron vendidas por la demandada con los consiguientes daños en las cosechas, en contra de lo razonado y declarado probado por la Audiencia en la sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho quinto, sexto y séptimo, de conformidad con el acervo probatorio practicado. Lo que verdaderamente se pretende a través de los motivos expuestos es que esta Sala valore de nuevo el conjunto del material probatorio, como si la casación fuera una tercera instancia, para concluir la existencia de responsabilidad de la demandada al vender o comercializar unas semillas infectadas por el virus, en contra de lo razonado y declarado probado por la Audiencia en la sentencia recurrida, de conformidad con el acervo probatorio practicado y, por lo tanto, basando sus alegaciones en una base fáctica distinta, incurriéndose en supuesto de la cuestión, al no escoger la vía apropiada, cual sería combatir la valoración de la prueba practicada en la resolución recurrida y recoger la cita de cualquier norma que contenga regla legal sobre dicha valoración. El recurrente ha omitido este paso, teniendo en cuenta que desde la reforma llevada a cabo por la Ley 10/92 la única vía hoy admisible para combatir en casación la valoración probatoria del Tribunal de instancia es la del error de derecho en la apreciación de la prueba, que exige ineludiblemente la cita, como infringida, de alguna de las pocas normas de nuestro ordenamiento que contienen regla legal de valoración probatoria (SSTS 24-1-95, 26-12-95, 25-2-97, 22-3-97, 18-4-97, 6-5-97, 18-7-97, 23-1- 98, 14-2-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001), a cuya clase no pertenecen las citadas en los motivos examinados. Dado el planteamiento de los motivos conviene recordar que es jurisprudencia reiteradísima, en lo que respecta a la prueba pericial, que entre las normas que en nuestro sistema contienen regla tasada de valoración probatoria no se encuentran las referentes a la prueba pericial, pues dicha prueba está sujeta a las reglas de la sana crítica, de manera que al no estar éstas constatadas en normas legales preestablecidas, el criterio valorativo no puede ser sometido a revisión casacional a no ser que el mismo sea notoriamente irracional o no ajustado a las directrices de la lógica (SSTS 11-10-94, 20-6-95, que cita las de 13- 6-89, 30-5-90, 20-12-91 y 28-11-92, y SSTS 10-3-94, 11-10-94, 7-11-94, 17-5-95, 20-5-95 y 25-7- 95, 27-7-96, 8-11-97, y 21-7-97, 7-6-99, 18-10-99, 21-10-99,11-11-99, 16-11-99, 26-11-99, 25-1- 00, 28-1-00); y que salvo casos muy excepcionales, no cabe intentar en casación que por esta Sala se revise o censure la valoración de la prueba pericial hecha por el Tribunal de instancia, ya que al venir confiada tal valoración a la sana crítica por el art. 1243 CC, en relación con el 632 LEC, sólo será posible la infracción de tales preceptos si el Tribunal de instancia ha llegado a conclusiones absolutamente contrarias a la lógica, al raciocinio humano o a las máximas comunes de experiencia (SSTS 26-2-92, 30-11-94, 8-11-96 y 20-11-98). De ahí que se afirme constantemente la inidoneidad de los mencionados arts. 1243 y 632 para sustentar un motivo de casación (SSTS 31-1-92, 18-7-97, 13-10-97 y 28-1-98); y de ahí también que se declare que esta Sala no tiene facultad para valorar de nuevo la prueba pericial con arreglo a sus propios criterios (STS 24-12-94), de suerte que el recurrente, a través de los motivos enunciados, lo que intenta es imponer su propia valoración de la prueba pericial practicada, por encima de las conclusiones a que llega la Audiencia tras su exhaustiva apreciación de aquéllas y sin acudir a la vía adecuada para ello en casación, lo que es contrario a la esencia de este recurso extraordinario. No olvidando que la conclusión a que llega la Audiencia, después de valorar la prueba de peritos, en modo alguno puede ser calificada como ilógica o irracional, por cuanto deriva directamente de lo expuesto por el propio demandante, al sostener que se adquirieron semillas en distintos establecimientos de los mismos lotes que los empleados por él, de forma que la Sala de instancia no cuestiona el peritaje en si mismo, sino el origen y manipulación de los lotes hasta que fueron puestos a disposición del laboratorio, al no quedar acreditado que no hayan sido manipulados en modo alguno, ni si pudieron contaminarse por una defectuosa conservación, previa al análisis, máxime cuando de la pericia aportada por la demandada, bajo garantía notarial, se determina la inexistencia del virus en las semillas de los mismos lotes. Al mismo tiempo, la Audiencia valora la prueba pericial de la demandante, en relación con la declaración del perito informante, que no examinó las plantas de las cosechas de los demandantes, por lo que no podría determinar la identidad del virus, lo que unido a la pericial aportada por la demandada que da resultado negativo respecto a la infección por virus, concluye la falta de acreditación de la conducta negligente de las demandada, por lo que faltaba uno de los requisitos básicos de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC. Por ello no puede concluirse que la valoración realizada por la Audiencia se oponga a las reglas de la sana crítica, ni llegue a conclusiones ilógicas o irracionales.

    Incurriendo el motivo primero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, han de decaer los motivos segundo, tercero y cuarto, por cuanto su prosperabilidad depende de la del primer motivo examinado, al basarse en la determinación de prueba acerca de la existencia de contaminación por virus en las semillas de los mismos lotes, por lo que partiendo de una base fáctica distinta de la tenida en cuenta por la sentencia y dependiente de una nueva valoración de la prueba pericial aportada por la demandante, se ha de entender que incurren, también, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, procediendo la inadmisión del recurso interpuesto.

  2. - Procediendo por tanto la inadmisión del recurso las costas deben imponerse a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en el art. 1710.1.1ª de la LEC de 1881.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por La Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Alfredo, D. Marcelino, D. Juan Miguel, D. Imanol, D. Luis Pedroy D. Franco, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 1999, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 2ª).

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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