ATS, 16 de Septiembre de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:10529A
Número de Recurso3616/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de Dª Ana María, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 24 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en los recursos acumulados números 4527/97 y 305/99, sobre licencia de obras.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 16 de junio de 2003 se acordó, entre otros extremos, dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que, en el plazo de diez días alegue lo que a su derecho convenga respecto de las causas de inadmisión del recurso interpuesto, opuestas por la parte recurrida -por razón de la cuantía litigiosa y tratarse hoy de un asunto competencia de los Juzgados-; trámite que ha sido evacuado.

TERCERO

Por escrito de 23 de abril de 2004 la representación procesal de Dª Ana María puso en conocimiento de esta Sala la existencia de prejudicialidad penal y solicitó la suspensión de la tramitación del presente recurso de casación hasta tanto sea resuelta por el Juzgado o Tribunal, en su caso, aportando con fecha 11 de junio de 2004 copia del recurso de reforma interpuesto contra de 25 de mayo de 2004, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, dictado en las Diligencias previas nº 1984/2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima los recursos contencioso-administrativos interpuestos por Dª. Ana María contra sendos Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 24 de abril de 1997 y 16 de abril de 1999, por los que se denegaba la licencia urbanística para la legalización de las obras realizadas en Huerta Periche y se ordenaba la demolición de dichas obras, respectivamente.

SEGUNDO

Una de las circunstancia exigidas para suspender las actuaciones por prejudicialidad penal es que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto -ex artículo 40.2.2ª de la LEC-, lo que hace que el pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de casación que vamos a formular a continuación convierta en irrelevante dicha prejudicialidad en el caso de que tal circunstancia concurriese -por todos, Auto de 20 de septiembre de 1999-, por lo que no procede suspender la tramitación del presente recurso de casación.

TERCERO

El presente recurso de casación se rige por la Ley 29/1998, de 13 de julio -disposición transitoria tercera, apartado primero, de la misma-, toda vez que la sentencia recurrida, de fecha 24 de marzo de 2003, se ha dictado con posterioridad a su entrada en vigor.

También hay que precisar que los actos recurridos emanan de una Entidad local -el Ayuntamiento de Granada-, y acuerdan, respectivamente, denegar la licencia urbanística para la legalización de las obras realizadas en Huerta Periche, y la demolición de dichas obras, constando en el expediente administrativo que el valor estimado por el citado Ayuntamiento de las obras realizadas asciende a 35.000.000 de pesetas.

Finalmente, es necesario tener en cuenta que, con arreglo a la Ley 29/1998, de 13 de julio, los recursos que se deduzcan frente a los actos de las Entidades locales que tengan por objeto licencias de edificación y uso del suelo, siempre que su presupuesto no exceda de 250 millones de pesetas, como es el caso, están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo -artículo 8.1.c)- y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -artículo 10.2-.

CUARTO

Partiendo de las anteriores consideraciones, la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en los procesos pendientes antes de esa fecha, cuya competencia corresponda, conforme a la misma, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y que la disposición transitoria primera, apartado 1, preceptúa continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión, como aquí ha ocurrido respecto al recurso nº 4527/97, y al que se ha acumulado el nº 305/99 inicialmente seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada.

QUINTO

Pues bien, respecto a dichas sentencias, es doctrina consolidada de esta Sala (Autos de 30 de octubre, 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2000, entre otros muchos) que debe aplicárseles la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso, de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1- contra las recaídas en única instancia.

Téngase en cuenta que aunque el apartado 1 de la disposición transitoria primera, que contempla los "procesos pendientes" ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, guarda silencio al respecto, el inciso final del apartado 2 de la misma transitoria, es decir, la regla que equipara el régimen de impugnación de las sentencias de las expresadas Salas a las dictadas en segunda instancia, cuando se trata de procesos que, conforme a la Ley 29/1998, se hayan atribuido a los Juzgados, está redactada en plural, "en estos casos" - dice-, expresión que permite entender comprende tanto los casos del apartado 2 como los del apartado 1, en el que se encuentra contemplada la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso que nos ocupa.

La interpretación contraria vaciaría prácticamente de contenido el apartado 2 de la disposición transitoria primera -la puesta en funcionamiento de los juzgados tuvo lugar al día siguiente de la entrada en vigor de la Ley 29/1998- y es difícilmente conciliable la "plena aplicación" del nuevo régimen de la casación a las resoluciones dictadas con posterioridad a su entrada en vigor - disposición transitoria tercera-, plena aplicación que comporta que sólo puedan ser susceptibles de casación las sentencias que hubieran podido ser dictadas en única instancia con arreglo a la nueva Ley de esta Jurisdicción.

SEXTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al sostener, de manera previa, la falta de legitimación y capacidad procesal del representante procesal del Ayuntamiento recurrido, al no constar unido al poder el pertinente acuerdo de la Corporación autorizando el ejercicio de acciones contencioso-administrativas ante este Tribunal y, respecto de la reseñada causa de inadmisibilidad aducida de contrario, que el párrafo segundo de la Disposición transitoria primera de la Ley 29/98 no es aplicable al caso, pues se refiere sólo a los recursos contencioso-administrativos interpuestos cuando todavía no se habían creado los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y en materia que conforme a la citada Ley serían competencia de los mismos, y que de no haberse procedido a la acumulación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo hubiera sido recurrible en apelación, por lo que -se dice- "...la arbitraria interpretación realizada de contrario del régimen de recursos, podría llegar a privar a mi mandante, y ello al amparo de una acumulación solicitada a instancia de parte, de la segunda instancia en ambos recursos", lo que supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE.

Sin embargo, tales alegaciones no pueden prosperar, pues, respecto de la falta de legitimación y de capacidad procesal del representante procesal del Ayuntamiento de Granada, tal alegación debió de hacerse valer a través del pertinente recurso de súplica interpuesto en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de la providencia en la que se tuvo por personado al citado Ayuntamiento -ex artículo 79 de la LRJCA- y, respecto de la causa de inadmisibilidad del recurso de casación, al ser contrarias a la doctrina expuesta en el cuerpo de la presente resolución, sin que ello suponga una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, pues como ha puesto de relieve la doctrina constitucional en la STC 37/1995, de 7 de febrero (...) "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1995, 37/1988 y 106/1998). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983) (..)".

Por otra parte, como también ha dicho esta Sala reiteradamente, no se quebranta el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un recurso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente con única decisión judicial, máxime cuando, como en este caso, ha sido adoptada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación, y sin que quepa olvidar que el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, salvo en materia penal.

SEPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Ana María, contra la Sentencia de 24 de marzo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictada en los recursos acumulados números 4527/97 y 305/99, resolución que se declara firme; con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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