STSJ Andalucía 415/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2008:6656
Número de Recurso565/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución415/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

415/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 565/2004

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: GRANADA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 415 DE 2.008

Iltma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Inmaculada Montalbán Huertas

Don Manuel Ponte Fernández

En la ciudad de Granada, a catorce de julio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 565/2004, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 51/2003 ( procedimiento ordinario ), seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Granada, a instancia de DOÑA Carolina, en calidad de APELANTE, representada por el Procurador Don Juan Luis García Valdecasas Conde, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, que comparece en calidad de APELADO representado por el Procurador don Leovigildo Rubio Pavés y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 51/2003 ( procedimiento ordinario ) del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de los de Granada, que tienen por objeto la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado por la Sra. Carolina contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Granada de 24 de enero de 2003, expediente NUM000, que acuerda la ejecución subsidiaria de la demolición acordada en obras de nueva planta sitas en Camino de Cañaveral "Huerta Periche o Camaura" y aprobar la valoración provisional de las demoliciones acordadas por importe total de 32.132´34 Euros, sin perjuicio de su carácter provisional y a resultas de la liquidación definitiva de las obras de demolición que efectivamente sean ejecutadas.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia nº 200/2004 de fecha 3 de septiembre de 2004, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Carolina contra la resolución presunta del Ayuntamiento de Granada, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra acuerdo de 24 de enero de 2003, por ser ajustado a derecho. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña María R. Torres Donaire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación insiste en la procedencia de estimar los pedimentos contenidos en los apartados A), B) segundo inciso, C) y D) de los contenidos en el suplico de la demanda, basándose, en síntesis, la infracción en la sentencia de los artículos 24, 117, 1 y 120. 3 de la Constitución, así como 218 de la L. E. C.

La Parte Apelada solicita la confirmación de la sentencia, ya que esta no incurre en incongruencia ni en error en la valoración de la prueba, no habiendo tampoco incurrido en indefensión, concurriendo las causas de inadmisibilidad alegadas por esta parte en la instancia.

SEGUNDO

La sentencia apelada desestima los pedimentos referidos, al considerar que concurren en los mismos la causa de desviación procesal alegada en la contestación a la demanda, y ello porque las pretensiones deducidas se extienden a la revisión de actos distintos del delimitado en el escrito de interposición del recurso, y sin relación con el acto impugnado.

Efectivamente, teniendo en cuenta que el acto impugnado es la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la Apelante contra acuerdo de 24 de enero de 2003, cuyo contenido se refiere al acuerdo de ejecución subsidiaria de la demolición acordada en relación con las obras de nueva planta sitas en el Camino de Purchil número 17 (Huerta Periche) y la aprobación de la valoración provisional de las demoliciones acordadas por importe de 32.132´34 Euros, sin perjuicio de su carácter provisional y a resultas de la liquidación definitiva de las obras de demolición realmente ejecutadas, solo respecto del contenido de esta resolución debe plantearse las pretensiones de la parte actora y ahora Apelante. Sin embargo, las pretensiones referidas se refieren a la caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, declarando que esta se obtuvo por silencio administrativo, así como que se declare la nulidad de informes periciales emitidos desde el año 1997, por lo que procedería declarar legalizable la obra en cuestión, además de la nulidad de Decretos de 21 de abril de 2003, que desestiman la recusación de dos funcionarios, solicitando incluso en esta demanda que se declare la procedencia de la misma, y añadiendo incluso en estas peticiones la declaración de nulidad de la notificación del Acuerdo de 24 de enero de 2003, lo cual si coincide con el acto impugnado.

La parte Apelante considera que esta concurrencia de desviación procesal que se acoge en la sentencia, está falta de motivación e incurre en infracción del principio de tutela judicial efectiva, considerando que respecto del punto A) no puede estimarse la desviación procesal, ya que es un pronunciamiento del Acuerdo impugnado, recogido en el punto 4º del mismo, invocándose igualmente en el recurso de reposición, y esta cuestión no ha sido resuelta en ninguna otra resolución administrativa; respecto de la pretensión C), tampoco considera que exista desviación procesal, ya que al tratarse de informes técnicos, estos no son impugnables de forma separada, por lo que tampoco es posible solicitar ampliación o acumulación, y además los motivos de impugnación de esto informes emitidos en expedientes número 884/1997 y 2995/96, fueron conocidos por la interesada tras la certificación librada el días 17 de febrero de 2003, del Secretario General del Ayuntamiento de Granada, por lo que entiende que no puede considerarse desviación procesal incluirlos en esta demanda; respecto del apartado D), aunque admite que las recusaciones son actos de trámite y que corresponden a resoluciones anteriores, considera que si pueden plantearse en este recurso de acuerdo con el artículo 29, 5 de la Ley 30/1992, ya que este no expresa la exigencia de que se interponga el Recurso contra el mismo acto definitivo que termina el procedimiento en el que se han dictado, y por último, respecto del inciso segundo del apartado B), estima que la sentencia apelada incurre en el error de confundir las fechas, ya que no solicita la nulidad de la notificación del Acuerdo de 24 de enero de 2003, sino la de la notificación del Acuerdo Municipal de 10 de septiembre de 1999..

Según los datos existentes en este procedimiento, la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de 24 de enero de 2003, ahora impugnada, tiene su origen en los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Granada de fechas 24 de abril de 1997 y 16 de abril de 1999, que denegaron la licencia urbanística para legalización de obras realizadas por la Sra. Carolina en Huerta Periche, y ordenaban la demolición de las mismas. Estos actos fueron objeto de recurso contencioso administrativo, y fueron tramitados y sentenciados por esta Sala, Sección Segunda (recursos acumulados 4527/97 y 305/1999 ), recayendo en los mismos sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, que los desestimó, confirmando los actos recurridos. Esta sentencia fue objeto de recurso de casación, que posteriormente no fue admitido a trámite según consta en Auto del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2004..

Con posterioridad a la citada sentencia, y antes de ser inadmitido el Recurso de Casación formulado contra la misma, y al no haber quedado nunca suspendida la ejecutividad de los referidos acuerdos administrativos, el Ayuntamiento dicta el Acuerdo que hora se impugna, en ejecución de los mismos, al no haber procedido la Apelante a la demolición ordenada por resolución de 14 de abril de 1999.

La consecuencia jurídica de estos acontecimientos nos hace llegar a la conclusión de que el Acuerdo ahora impugnado, posteriormente confirmado con desestimación del Recurso de reposición, no era más que actos de ejecución de los anteriores, que en la actualidad incluso se han resuelto por sentencia firme, dado la constancia actual de la inadmisión del recurso de casación, por lo que no podemos considerarlo como acto independiente de los anteriores, careciendo de entidad subjetiva suficiente a efectos de servir de soporte o base a una nueva pretensión procesal.

Partiendo de tal naturaleza de los actos impugnados en este Recurso, junto con el argumento de desviación procesal que ha informado la desestimación del mismo en la sentencia apelada, debemos recordar en primer término que de acuerdo con los artículos 25, 31 y demás concordantes de la LJCA, el recurso contencioso administrativo es admisible respecto de las disposiciones de carácter general y de los actos expresos o presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el...

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