STS, 21 de Abril de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 1982

Núm. 185.- Sentencia de 21 de abril de 1982 .

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Leonardo y otros.

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de

Granada, de 11 de enero de 1980 .

DOCTRINA: Documento auténtico. Dictamen pericial.

Un documento que se cita como auténtico, para merecer esa calificación y consiguiente eficacia

demostrativo del error que se acusa, no ha de haber sido objeto de estudio y consideración por el

Tribunal de instancia, y además que por si mismo, indubitada e inequívocamente, demuestre

palmariamente el error que se dice cometido, es decir, que no precise, para obtener un hecho

fehaciente y terminante, de inferencias o deducciones, ni necesite por lo mismo ser interpretado, tal

como el propio recurrente viene a reconocer al decir que la Sala de Instancia "ha interpretado

erróneamente dicho informe", lo cual, evidentemente, la desposee de aquella condición primaria y

esencial del documento auténtico, es decir, la de su eficacia probatoria terminable e indubitada, que

mal se aviene, en este caso, con las matizaciones y probabilidades que el repetido dictamente

contiene.

En la villa de Madrid, a 21 de abril de 1982;

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ubeda, y en grado de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, por don Pedro , industrial, vecino de Ubeda, contra don Juan Carlos , industrial, vecino de Ubeda; don Cornelio y don Leonardo , Arquitectos y vecinos de Ubeda y Jaén, respectivamente, y los cónyuges don Bernardo y doña Clara , óptico el primero y sin profesión la segunda, vecinos de Ubeda, sobre indemnización de daños y perjuicios; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don León Carlos Alvarez Alvarez y defendido por el Letrado don Manuel Fernández Peña, no habiendo comparecido la otra parte.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Ubeda fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, don Pedro , y de otra,como demandados, don Juan Carlos , don Cornelio y don Leonardo , los cónyuges don Bernardo y doña Clara , sobre indemnización de daños y perjuicios. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. El actor celebró contrato de arrendamiento de local de negocio de unos bajos comerciales sitos en la casa número 8 de la calle Obispo Cobos, de Ubeda, con doña Clara , esposa de don Bernardo , siendo entregados dichos bajos en basto al actor, a cuya cuenta quedaron las obras de instalación, decoración y conservación de dicho local, y estipulándose que los locales se destinarían a comercio de tejidos, confecciones y similares.-Segundo. El demandante montó una boutique denominada Fashions, sin escatimar dinero, pese a que quedarían en beneficio del inmueble las obras que realizaría, conforme a lo convenido, destinando la primera planta a prendas de señora y la planta baja a prendas de caballero y de señora.-Tercero. Después de tenerlo todo montado, se inundó la planta baja, haciendo imposible su utilización, lo que se acredita con copia del acta notarial de fecha 24 de diciembre de 1974.-Cuarto. En vista de que no se solucionaba su problema, el demandante mandó levantar otra acta notarial con fecha 3 de enero de 1977.- Quinto. Se interpuso acto de conciliación contra los demandados, con el resultado que consta en la certificación que se aporta.- Sexto. Posteriormente se mandó levantar otra acta notarial con fecha 3 de enero de 1977, en la que se precisa que el precio de coste de los géneros deteriorados asciende a 410.770 pesetas. Séptimo. Los días en que no pudo abrirse la tienda ascienden a quinientos cincuenta y cinco, lo que supone un lucro cesante ascendente a 1.675.000 pesetas.-Octavo. El lucro emergente ha sido valorado pericialmente en 256.742,99 pesetas.-Noveno. No se han podido valorar las obras necesarias para poner los bajos en estado normal, por lo que la cuantía del litigio es indeterminada; y tras alegar los pertinentes fundamentos de Derecho, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al pago del lucro cesante y daño emergente que se fijaran en ejecución de sentencia, así como al pago de los intereses legales desde la interposición de la demanda, y de las costas causadas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado a la representación del demandado don Juan Carlos , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se desconoce lo relativo al contrato de arrendamiento.-Segundo. Cierto lo de la existencia de la boutique en los locales que se dicen, si bien parece que el sótano se destinó a oficinas y desahogo del negocio, desconociéndose lo demás.- Tercero. No se comprende cómo se dice que después de tenerlo todo montado a la perfección los sótanos se inundaron de agua desde el primer momento, pues la apertura se produjo el 10 de marzo de 1974 y no se manda levantar la primera acta notarial hasta el 24 de diciembre de 1974.-Cuarto. Se niega el correlativo que no afecta a la parte que contesta.-Quinto. Cierto lo relacionado con el acto de conciliación, si bien no coincide con lo expresado en la demanda, pues en aquél se decía que la inundación data del día 10 de febrero de 1975 y en la demanda se expresa que la planta baja se inundó de agua desde el primer día, que se estima es el 10 de marzo de 1974.-Sexto. En las dos primeras actas no se hace constar la existencia de artículos deteriorados y se niega lo relativo a los quinientos cincuenta y cinco días de inutilización de la planta baja.-Séptimo a noveno. Se niega los correlativos.-Décimo. La parte demandada que contesta, representante del promotor de la obra, es ajeno al contrato de arrendamiento, y si se apoya en éste la demanda, debió acudir el actor al juicio incidental que establece la Ley de Arrendamientos Urbanos, y en todo caso había de acreditarse la realidad y cuantía de los daños, alegándose que don Juan Carlos , propietario del solar número ocho de la calle Obispo Cobos, de Ubeda, proyectó construir doce viviendas y bajos comerciales, encargando la redacción del proyecto y posterior dirección de la obra al Arquitecto don Leonardo , quien entregó aquél con su Memoria, planos, presupuestos y pliego de condiciones, siendo don Juan Carlos , como promotor de la obra, quien inició la construcción, terminada el día 17 de octubre de 1973, y habiendo informado la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda que las obras so ajustaban al proyecto aprobado, por lo que con fecha 16 de enero de 1974 concedió cédula de calificación definitiva, alegándose también que se vendió el local al señor Bernardo y a su esposa, y que fue después cuando se cedió su uso en arrendamiento al demandante, sin que entonces se observaran filtraciones de aguas, tras lo que se realizan otras argumentaciones sobre la falta de responsabilidad del señor Juan Carlos

, alegó los pertinentes fundamentos de Derecho, terminó suplicando que se dictara sentencia absolutoria para el demandado, con imposición de costas al actor.

RESULTADO que dado traslado a la representación de los demandados don Cornelio y don Leonardo , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Se desconoce el correlativo.-Segundo. Se desconoce igualmente.-Tercero. Se reconoce la autenticidad del acta notarial de 23 de diciembre de 1974, sobre la que se realizan determinadas aclaraciones.-Cuarto. Se reconoce la autenticidad del acta de 3 de enero de 1977, sobre la que también se hacen algunas precisiones.-Quinto. Es cierto el correlativo y se niega que los bajos comerciales hayan sido afectados por la inundación.-Sexto. Se reconoce el acta de 10 de marzo de 1977, pero se niega efectividad a las manifestaciones de los testigos.-Séptimo. La parte que contesta es ajena al correlativo.-Octavo. Se niega el del mismo número de la demanda, y se rechaza el informe y valoración del Arquitecto Técnico don Luis Carlos .-Noveno. Se rechaza el correlativo, salvo en cuanto a la procedencia del juicio ordinario declarativo le mayor cuantía. Alegó los pertinentes fundamentos de Derecho, y terminó suplicando se dictara sentencia absolutoria,imponiendo al actor el pago de las costas causadas.

RESULTANDO que dado traslado de los demandados don Bernardo y doña Clara , formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Es cierto el correlativo, pero se advierte que lo arrendado fueron unos bajos comerciales con sótano y que sólo los bajos comerciales se dedicarían a comercio de tejidos, confecciones y similares, siendo el sótano destinado a desahogo y oficinas, así como también que las obras de conservación serían de cuenta del arrendatario señor Pedro .-Segundo. Sólo se admite del correlativo de la demanda que el actor instaló el comercio de referencia en los locales comerciales.- Tercero y cuarto. Se admite el acta notarial, pero se alega que el actor dijo al señor Bernardo que había filtraciones de agua, si bien éste sólo advirtió humedad.-Quinto. Cierto el correlativo.-Sexto. En el acta a que se refiere el del mismo número el Notario sólo da fe de las manifestaciones de los testigos, pero no de lo demás.-Séptimo. Se niega el correlativo, pues el actor ha tenido abierto al público su establecimiento desde el 10 de marzo de 1975 hasta el día de la fecha.-Octavo y noveno. Se niegan los correlativos.-Décimo. En la cláusula quinta del contrato -e expresa que las reparaciones eran de cuenta del arrendatario.-Once . Las filtraciones no pudieron preverse en la fecha de celebración del contrato de arrendamiento.-Doce. El acta notarial lleva lecha de 23 de diciembre de 1974, y la apertura al público se produjo el 10 de marzo de 1975, lo que prueba que antes de la apertura ya estaba encharcado el sótano, no consignándose en el acta que hubiera mercancías almacenadas, salvo unos maniquíes, cuya precio fue abonado por don Juan Carlos .-Trece. Se estima que debió demandarse sólo al arrendador para que éste citada de evicción a los demás demandados; y después de alegar los pertinentes fundamentos de Derecho, terminó suplicando que se dictara sentencia absolutoria con imposición de costas al actor.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuando el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Ubeda dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1978 , cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando en lo esencial la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco López de Villalta y Muñoz, en nombre y representación de don Pedro de la Torre, debo condenar y condeno a don Leonardo , a don Cornelio y a don Juan Carlos a indemnizar solidariamente a aquél en la suma total de 2.080.431,90 pesetas, absolviendo a los demandados don Bernardo y doña Clara , sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Granada dictó sentencia en 11 de enero de 1980 , cuyo fallo dice: Que estimando los recursos de apelación interpuestos por don Cornelio y don Juan Carlos , respectivamente representados en esta alzada por los Procuradores don Diego Domínguez Godoy y don Francisco Taboada Camacho, y desestimando el interpuesto por don Leonardo , que fue igualmente representado en la apelación por el Procurador don Diego Domínguez Godoy, así como la adhesión a los recursos formulada por don Pedro , que compareció en la alzada bajo representación del Procurador don Fabio Sánchez Oliveros, contra la sentencia dictada con fecha 31 de julio de 1978, por el Juzgado de Primera Instancia de Ubeda , en los autos civiles de juicio declarativo de mayor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva consta en el primer Resultando de esta resolución, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en cuanto está de acuerdo con la presente y la debemos revocar y revocamos en cuanto se le oponga, y en consecuencia, rechazando las excepciones procesales opuestas y estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco López de Villalta y Muñoz, en nombre y representación del citado don Pedro , contra los también citados don Leonardo , don Cornelio y don Juan Carlos , así como contra don Bernardo y doña Clara , debemos de condenar y condenamos al repelido don Leonardo a que indemnice al actor en la cantidad que en trámite de ejecución de sentencia se acredite por los daños causados con motivo de las inundaciones sufridas en el sótano de los locales arrendados por el actor y de la propiedad de los últimos demandados, así como del perjuicio sufrido por la no utilización de dicho sótano para el fin comercial a que se destinaba durante el tiempo en que no pudo serlo, sin que la cantidad total pueda excederse la de 2.080.431,90 pesetas, y debemos de absolver y absolvemos a los restantes demandados de las peticiones en su contra formuladas; y todo ello, sin hacer una expresa imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Ismael Pérez Fontán y Diez de Urbe, en representación de don Leonardo , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1.591, párrafo primero, del Código Civil . El articulo 1.591 del Código Civil nos dice que "el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad y por el mismo tiempo tendrá el Arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección". No interesa a los efectosdel presente recurso el párrafo segundo de dicho artículo, por lo que evitamos su transcripción. De la interpretación de dicho primer párrafo del precepto que hemos copiado literalmente, habrá de deducirse una responsabilidad contra el técnico Arquitecto-Director de una obra únicamente cuando existan vicios del suelo o de la dirección. Veamos en el presente caso si han existido o no tales vicios achacables al recurrente. Se ha considerado que suponen vicios del suelo aquellos que hayan de ser tenidos en cuenta, necesariamente, a la hora de confeccionar el proyecto de una obra, toda vez que las características del suelo donde se ha de asentar el inmueble, deben formar parte de los planos y de la documentación de tales trabajos técnicos. Compete, pues al Arquitecto que proyecta la obra el examinar por sí o por medio de los técnicos en tales trabajos, cuando lo considere necesario, el examen del suelo y del subsuelo, que deberá ser aportado al proyecto por el propietario o promotor, y así se ha preceptuado que en la Memoria y en el pliego de condiciones técnicas particulares exista una exposición detallada de las características del terreno y de las hipótesis en que se basa en el cálculo de la cimentación de los edificios, según determina el artículo primero del Decreto de 11 de mano de 1971 , con intervención técnica aprobatoria del proyecto por parte del Ministerio de la Vivienda. Aunque por lo general tales vicios del suelo recaerían en el Arquitecto que proyectó, en este caso lo fue también el recurrente, es indudable que dichos vicios pueden aparecer durante la ejecución de la construcción o materialización del proyecto, y en este caso recaerían, también lo fue el recurrente, sobre el Arquitecto-Director, pero como hemos dicho, bajo la supervisión técnica del organismo competente, máxime en el caso presente, cuando se trataba de viviendas de protección oficial, y dicho organismo hizo la inspección técnica necesaria, aprobó primero el proyecto, después la construcción, y en base a ello expidió la cédula de calificación definitiva, que es la que habilita al promotor para poder disponer, entregar y ocupar las distintas dependencias del inmueble construido. De ello se desprende que si el recurrente, como proyectista y como director, hubo de apreciar los vicios del suelo, no apreciando ninguno, no lo hizo por no existir y haberse tomado las medidas necesarias a los fines a que se destinaba el inmueble que iba a construir, y que el edificio estaba en perfectas condiciones, lo ratificó la Delegación Provincial de la Vivienda de Jaén al conceder la cédula definitiva.

RESULTANDO que la Sala dictó en 9 de noviembre de 1980 auto por el que declaró no haber lugar a la admisión del motivo segundo del recurso interpuesto por el Procurador señor Alvarez Alvarez, e instruida la parte recurrente; no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benavas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son antecedentes, de constatación necesaria para un mejor examen y decisión del recurso, los siguientes: a) Uno de los demandados, aquí no recurrido, fue promotor de la construcción de un inmueble dotado de doce viviendas y locales o bajos comerciales, contratando al hoy recurrente, como Arquitecto, para la proyección y dirección de la obra b) Otorgada la calificación definitiva y vendidos los bajos y sótanos, fueron arrendados por el adquirente al actor, hoy recurrido, quien, autorizado y a su costa, realizó costosas obras de adaptación para su fines comerciales en los bajos: venta de prendas de vestir de señora y caballero, de alta calidad, arrendamiento pactado en octubre de 1974, con la pretensión de inaugurar el comercio en marzo de 1975. c) Ya en diciembre de 1974 se había producido una inundación, cuyos daños en la tienda en instalación se solucionaron pacíficamente con el arrendador y el constructor, pero que impidió que en marzo de 1975 sólo se abriera al público el establecimiento del bajo, pero no el del instalado en el sótano, d) En el último trimestre de 1974 ya la Comunidad de Propietarios denunció anormalidades en la construcción por filtraciones de agua, y después, según se acreditó con actas notariales, se sucedieron nuevas inundaciones en enero, febrero y marzo de 1977. el Según ambos juzgadores de instancia, que así lo aprecian conforme a la prueba practicada, los daños sufridos por el actor en sus locales tuvieron su causa en la entrada de aguas fluviales derivadas de pozos próximos, en los que su nivel queda por encima del sótano dañado, debido a la falta del adecuado drenaje, ausencia de muros de contención perimetrales y a la no impermeabilización del suelo y muros del sótano, que son de ladrillo y no de hormigón, y que asimismo todas esas deficiencias debieron ser previstas en el proyecto elaborado por el Arquitecto, a quien, por ello mismo, imputan las consecuencias derivadas de ese vicio del suelo y de la dirección, conforme a los artículos 1.909 y 1.591 del Código Civil .

CONSIDERANDO que la propia sentencia recurrida niega terminantemente que los daños fueran causados por las obras de instalación y mejora que el arrendatario hiciera en los bajos y sótanos, consistentes en la apertura de zanjas en la solera para desviación de las tuberías, apreciación que obtiene tanto de la prueba en general como del informe pericial acordado en el pleito para mejor proveer, en el que si bien se afirma que las zanjas pudieran haber contribuido al aumento de filtraciones, también se dice que la solera era por sí bastante permeable, de donde concluye el Juzgador que la verdadera causa fue ese defecto de proyección y construcción y la no permeabilización aludida.CONSIDERANDO que precisamente el único motivo admitido del recurso -el segundo, al amparo del número séptimo, artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por error de hecho- va dirigido a impugnar la apreciación que el Juzgador de Instancia hace de ese dictamen acordado para mejor proveer, con el argumento de que no lo tuvo en cuenta en su totalidad cuando, como documento auténtico a este efecto citado, viene a demostrar que las humedades, recalos e inundaciones fueron causadas por las obras practicadas por el recurrido, arrendatario del local, y no por falta de proyecto o vicio del suelo imputables al Arquitecto recurrente.

CONSIDERANDO que son dos conocidas, por repetidas, matizaciones de la doctrina jurisprudencial las que fundan la desestimación de dicho motivo, una la de que un documento que se cita como auténtico, para merecer esa calificación y consiguiente eficacia demostrativa del error que se acusa, no ha de haber sido objeto de estudio y consideración por el Tribunal de Instancia, y la otra que, por sí mismo, indubitada c inequívocamente, demuestre palmariamente el error que se dice cometido, es decir, que no precise, para obtener un hecho fehaciente y terminante, de inferencias o deducciones, ni necesite por lo mismo ser interpretado, tal como el propio recurrente viene a reconocer al decir que la Sala de Instancia "ha interpretado erróneamente dicho informe", lo cual, evidentemente, la desprovee de aquella condición primaria y esencial del documento auténtico, es decir, la de su eficacia probatoria terminante c indubitada, que mal se aviene, en este caso, con las matizaciones y probabilidades que el repetido dictamen pericial contiene.

CONSIDERANDO que, por lo demás, es también reiterada doctrina que el dictamen pericial no puede operar en casación con los efectos pretendidos, debido a la facultad discrecional y no reglada de su apreciación por los Tribunales, quienes lo valorarán según las reglas de la sana crítica, las cuales, por no constar en precepto alguno, tampoco pueden citarse como infringidas en casación, siempre, naturalmente, que no se acredite una absurda, violenta o palmaria infracción del buen sentido o de la lógica de lo razonable, extremos a los que la apreciación de la Sala de Instancia es obvio que no ha llegado.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede rechazar el recurso, con las prevenciones del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , salvo el depósito, aquí no exigible.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Leonardo , hoy sus herederos doña Estela , don Agustín , doña Bárbara , doña Maribel , doña Alejandra y don Germán , contra la sentencia que con lecha 11 de enero de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jaime Castro. Carlos de la Vega Benavas. Jaime Santos. José María Gómez. José Luis Albacar. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benavas, Ponente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública: en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 21 de abril de 1982. José Dancausa. Rubricado.

54 sentencias
  • SAP Salamanca 289/2015, 9 de Octubre de 2015
    • España
    • Audiencia Provincial de Salamanca, seccion 1 (civil y penal)
    • 9 Octubre 2015
    ...30 de mayo y 28 de junio de 1.999 ), el juez es libre para valorar el contenido del dictamen pericial ( SSTS. de 9 de marzo de 1.981, 21 de abril de 1.982 y 7 de junio de 1.995, entre otras En relación con la indicada cuestión señala, entre otras, la Sentencia de la AP. de Sevilla (Sección ......
  • SAP Salamanca 240/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ...30 de mayo y 28 de junio de 1.999 ), el juez es libre para valorar el contenido del dictamen pericial ( SSTS. de 9 de marzo de 1.981, 21 de abril de 1.982 y 7 de junio de 1.995, entre otras muchas). Asimismo se ha afirmado también en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre, que resp......
  • SAP Madrid 296/2012, 9 de Mayo de 2012
    • España
    • 9 Mayo 2012
    ...30 de mayo y 28 de junio de 1.999 ), el juez es libre para valorar el contenido del dictamen pericial ( SSTS. de 9 de marzo de 1.981, 21 de abril de 1.982 y 7 de junio de 1.995, entre otras muchas). Asimismo se ha afirmado también en la sentencia número 412/2007, de 4 de diciembre, que resp......
  • SAP Salamanca 453/2018, 14 de Noviembre de 2018
    • España
    • 14 Noviembre 2018
    ...30 de mayo y 28 de junio de 1.999), el juez es libre para valorar el contenido del dictamen pericial ( SSTS. de 9 de marzo de 1.981, 21 de abril de 1.982 y 7 de junio de 1.995, entre otras muchas. TERCERO En el presente caso, y con arreglo a la precedente doctrina jurisprudencial, es de ant......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR