SAP Salamanca 453/2018, 14 de Noviembre de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:526
Número de Recurso340/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución453/2018
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00453/2018

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2017 0001775

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2018

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.5 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000120 /2017

Recurrente: MECANORENT SL

Procurador: LUCIA MARTINEZ LAMELO

Abogado: ANGEL DIAZ ALVAREZ

Recurrido: ENCOFRADOS Y PUENTES DE CASTILLA SL

Procurador: JOSE JULIO CORTES GONZALEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL FIZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 453/18

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 120/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 340/18; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante MECANORENT S.L representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo y bajo la dirección del Letrado Don Angel Diaz Alvarez y como demandado-apelado ENCOFRADOS Y PUENTES DE CASTILLA S.L representado por el Procurador Don José Julio Cortés González y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Angel Fiz Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 7 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo, en nombre y representación de MECA NO RENT,S.L., contra ENCONFRADO Y PUENTES DE CASTILLA,S.L., ABSUELVO de la misma dicha demandada. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando las alegaciones contenidas en el cuerpo del presente recurso, revoque la impugnada y resuelva en consonancia con la súplica de nuestro escrito de demanda. Solicita práctica de prueba.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se inadmita la prueba y se dicta sentencia confirmando la recurrida, con expresa imposición de las costas a la actora.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada por la parte demandante, dictándose Auto de fecha 5 de junio de 2018 por el cual se inadmite la práctica de la prueba testifical y se admite la prueba documental solicitada; señalándose para la deliberación,votación y fallo del presente recurso de apelación el día cuatro de octubre de dos mil dieciocho pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandante, MecanoRent, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, con fecha 7 de marzo de 2018, la cual desestimó la demanda formulada por la misma contra la entidad demandada Encofrados y Puentes de Castilla, S. L., absolviendo a esta última de dicha demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Y se interesa por dicha recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las alegaciones del cuerpo del escrito de recurso y se resuelva en consonancia con la súplica de su escrito de demanda, etc.; fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, en primer lugar, en la alegación de la interpretación arbitraria, ilógica e irracional de la prueba documental que consta en autos, con infracción de los arts. 317 y 326 de la LEC causante de la indefensión de esta parte, ex art. 24 CE ; y, en segundo lugar en la de interpretación arbitraria, ilógica e irracional de la prueba testifical y pericial que consta en autos con infracción de los arts. 360 y 376 LEC, causante de indefensión a esta parte, ex art. 24 CE ...

SEGUNDO

Dado el conjunto de alegaciones de la parte recurrente, no sobra, de antemano, dejar sentadas las siguientes consideraciones jurisprudenciales:

  1. el juez a la hora de dictar sentencia debe interpretar cada una de las pruebas practicadas, y una vez constatado el resultado de las mismas, apreciar su verosimilitud, no solo individualmente por su fuerza de convicción sino en su conexión con el resto de las pruebas practicadas, en clave de refrendo si todas conducen, de forma armoniosa, al mismo hecho, o en clave de confrontación si aquellas son contradictorias entre sí, a los efectos de determinar, entonces, si las mismas se neutralizan, o, en otro caso, cuál de ellas debe prevalecer por su mayor fuerza persuasiva, intentando buscar, en definitiva, mediante su examen particular y conjunto, un relato coherente de lo acaecido, que habrá de ser objeto de la correspondiente motivación en la sentencia ( art. 218.2 LEC).

    La propia LEC nos dice que las pruebas han de ser examinadas en sus recíprocas relaciones, sin que la confesión en juicio sea una prueba con especial prevalencia o supremacía, sino que debe relacionarse con las demás y ser valorada justamente con éstas ( SSTS de 18-10-2002 y 30-6-2008), ya que es una prueba de apreciación tasada, vinculante sólo cuando tuvo lugar bajo juramento decisorio o si prestado bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente ( SSTS de 21 de julio de 2000 ó 1 de febrero de 2001), aparte de que su valoración remite a las reglas de

    la sana crítica, salvo que se trate de hechos reconocidos como ciertos en los que la parte haya intervenido personalmente y su certeza le sea perjudicial.

    Y, en cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos, el art. 376 LEC remite también al mismo criterio, si bien tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre estas se hubieren practicado, etc.

  2. de otra parte, como ya se ha señalado por esta misma Audiencia, entre otras, en la sentencia número 97/2003, de 3 de marzo, la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y de libre valoración ( artículos 137, 289, 316, 348 y 376, entre otros, de la LEC), es una función de la exclusiva y excluyente competencia de la Juzgadora "a quo", y sólo puede ser revisada por la Audiencia, en el recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por la Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de "errónea valoración de la prueba" sustituir la imparcial y objetiva apreciación de la Juzgadora "a quo" por una interpretación subjetiva e interesada de la parte recurrente.

    Finalmente, y en relación con la valoración de la prueba pericial, dispone el citado artículo 348 de aquella Ley, que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. El dictamen...

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