STS 974/2002, 18 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 2002
Número de resolución974/2002

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Oviedo, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Juan Pedro , defendido por el Letrado Carlos Cima Orozco; siendo parte recurrida el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Jose Luis .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Pilar Orejas García, en nombre y representación de D. Jose Luis , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Juan Pedro y Dª Carla y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que: a) Dos mil acciones nominativas de las que actualmente tiene a su nombre D. Juan Pedro , de la sociedad mercantil de forma anónima CONSTRUCCIONES GARCIA DE LA MATA, S.A. derivadas de la ampliación de capital de fecha 23 de diciembre de 1985, son de propiedad de D. Jose Luis , haciéndole estar y pasar por esta declaración; b) Que por mor de lo expuesto se declare que el demandante puede ejercitar cuanto fuere necesario para conseguir se le reconozcan los derechos que se derivan de la titulación a su favor, a partir de la presentación de esta demanda, incluso los de la titulación formal de las mismas a su nombre mediante los negocios jurídicos necesarios para que tal reconocimiento quede debidamente explicitado, con costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, en nombre y representación de D. Juan Pedro , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, ya acogiendo la excepción, ya entrando en el fondo del asunto, con costas a la parte actora.

  2. - El Procurador D. Gustavo Martínez Méndez, en nombre y representación de Dª Carla , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se desestime la demanda por acoger la excepción o por las demás razones aducidas, con costas a la parte actora. La parte demandante hizo renuncia expresa a seguir el procedimiento contra dicha codemandada.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando en todas sus partes la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Orejas García, en representación de D. Jose Luis , sobre cumplimiento de contrato suscrito en documento privado, contra D. Juan Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Oria Rodríguez y contra Dª Carla , representada por el Procurador de los Tribunales D. Gustavo Martínez Méndez, respecto a la que se desiste durante el proceso, respecto a la petición principal, siguiéndose solo por las costas, debo declarar y declaro a) que DOS MIL ACCIONES NOMINATIVAS de la sociedad mercantil de forma anónima CONSTRUCCIONES GARCIA DE LA MATA, S.A., derivadas de la ampliación de capital de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco , son propiedad de D. Jose Luis , condenando al demandado D. Juan Pedro a estar y pasar por esta declaración y b) el demandante D. Jose Luis puede ejercitar cuanto fuere necesario para conseguir se le reconozcan los derechos que se derivan de la titulación a su favor, a partir de la presentación de esta demanda, incluso los de la titulación formal de dichas acciones a su nombre mediante los negocios jurídicos necesarios para que tal reconocimiento quede debidamente explicitado, entendiéndose que la transmisión ha de ser a título gratuito, condenando al referido demandado a estar y pasar por esta segunda declaración, y al mismo al pago de la mitad de costas de la demanda y totalidad de las comunes y causadas a su instancia, y condenando a la codemandada Dª Carla al pago de la otra mitad de costas de la demanda y las propias.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Juan Pedro y Dª Carla , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada en este proceso por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, y en consecuencia, confirma íntegramente la sentencia en cuanto afecta a dicho demandado. Y, acoge en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Dª Carla contra la expresada sentencia, en el sentido de no hacer un especial pronunciamiento sobre las costas de la demanda dirigida contra la misma por D. Jose Luis , ni respecto de las del recurso interpuesto por la expresada apelante. Se dictó Auto de Aclaración en que se condenó en las costas de su recurso al apelante D. Juan Pedro .

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Juan Pedro , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Infracción del artículo 1232 del Código civil y del 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Infracción del artículo 1280 apartado 6 del Código civil. TERCERO.- Infracción de los artículos 1100, 1120, 1124, 1466 y 1500 del Código civil. CUARTO.- Infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código civil.

  1. - Admitido el recurso, pese a que el Ministerio Fiscal presentó escrito proponiendo su inadmisión, y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Melquiades Alvarez Buylla Alvarez, en nombre y representación de D. Jose Luis , presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha ejercitado en el presente caso una acción declarativa de propiedad de una serie de acciones de una determinada sociedad anónima, cuya base fáctica es que aquellas acciones figuraban de titularidad del demandado en la instancia y recurrente en casación D. Juan Pedro , y así constaba en la escritura pública de ampliación de capital de 31 de diciembre de 1985, siendo así que eran propiedad del demandante y parte recurrida, hermano del anterior, D. Jose Luis y así lo expresó aquél por escrito firmado y reconocido por el mismo del siguiente tenor literal: "reconozco que las acciones de CONSTRUCCIONES GARCIA DE LA MATA, S.A. que se han puesto a mi nombre en escritura ante el Sr. Alberto en el día de hoy, las correspondientes a VEINTE MILLONES de pesetas son en realidad propiedad de mi hermano Luis Pablo y me obligo y comprometo a ponerlas a su nombre en cuanto me lo pida. Oviedo a 31 de diciembre de 1985".

La sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Oviedo, de 15 de febrero de 1996 y la de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad, de 24 de febrero de 1997, estimaron íntegramente la demanda. La parte demandada ha formulado el presente recurso de casación, en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El motivo primero mantiene la infracción del artículo 1232 del Código civil y del 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la valoración de la prueba de confesión en juicio del demandante. Este, ciertamente, confesó ser ciertos una serie de extremos -no todos eran fácticos, ya que alguna de las posiciones tenían contenido jurídico, lo que no es objeto de prueba- que no sólo le perjudicaban -iban contra su autor- sino que eran contradictorios con lo que expresaba en la demanda y mantenía a lo largo de todo el proceso.

Las sentencias de instancia, tanto la del Juzgado (fundamento 2º) como la de la Audiencia Provincial (fundamento 3º), se enfrentan a esta cuestión y rechazan que el resultado, tan anómalo, de este medio de prueba sirva -él sólo- para desestimar la demanda; por el contrario, recuerdan la doctrina que mantiene que la confesión en juicio no es la reina de la prueba en el sentido de que deba prevalecer absolutamente sobre todas las demás.

Esta doctrina se reitera en el presente caso, por lo que se desestima este primer motivo y se reproduce el resumen de la misma que hace la sentencia de 17 de mayo de 2002 en estos términos: "la prueba de confesión judicial solo es de apreciación tasada vinculante cuando tuvo lugar bajo juramente decisorio, o si prestada bajo fórmula indecisoria no concurren otros elementos de prueba que permitan fundamentar una apreciación diferente. De ahí que esta Sala venga reiterando que la confesión ha de ser objeto de valoración conjunta con el resto de las pruebas, porque no tiene un rango o valor superior a las demás, (Sentencias, entre otras, 17 septiembre 1997; 20 marzo y 5 julio 1998; 20 enero, 23 febrero y 31 marzo 1999; 17 y 22 febrero, 23 mayo y 21 julio 2000; 1 febrero 2001), sin que sea lícito separarla del conjunto probatorio para atacar éste con base en la idea de que tiene una fuerza preponderante (Sentencias 15 febrero 1988, 20 junio y 30 noviembre 1998, 11 diciembre 2000). Dicha valoración conjunta corresponde a los juzgadores de instancia (Sentencias 20 marzo, 19 junio y 5 julio 1998 y 5 noviembre 1999) y no es admisible combatir su resultado en este recurso extraordinario mediante el procedimiento de atacar uno de sus elementos integrantes (Sentencias 2 julio 1996, 14 noviembre 1997, y 21 julio y 20 noviembre 2000)."

TERCERO

El motivo segundo del mismo recurso alega la infracción del artículo 1280.6º, del Código civil y mantiene la falta de validez y eficacia del documento privado, cuyo contenido ha sido transcrito, ya que -dice literalmente- "se establece la obligación de constar en documento público la cesión de acciones o derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.".

No es así y el motivo debe ser desestimado. En nuestro Derecho se ha consagrado, desde el Ordenamiento de Alcalá, el principio de libertad de forma, que proclama el artículo 1278 del Código civil, salvo muy contadas excepciones. Cuando el artículo 1280 enumera unos casos en que, dice literalmente, que deberán constar en documento público no significa otra cosa que, como dispone el artículo 1279, las partes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma: así lo dice explícitamente la sentencia de 27 de enero de 1995.

Por tanto, no se ha infringido este artículo, no sólo por lo expuesto, sino también porque no se refiere a la transmisión de acciones societarias de una sociedad anónima, que se regula en sus leyes específicas y la parte demandante, en el suplico de la demanda, tras la petición propia de la acción declarativa que ejercita, obra el pedimento relativo a que se ejecuten los actos precisos para hacer efectiva la declaración de propiedad de las acciones.

CUARTO

El motivo tercero entiende que se ha producido la infracción de los artículos 1100, 1120, 1124, 1466 y 1500 del Código civil y lo basa en que ambas partes se han comprometido a una determinada obligación. No queda clara a qué obligación se refiere, sino que menciona unos acuerdos sociales que han sido explícitamente contemplados por la sentencia de instancia (fundamentos 4º y 5º).

Este motivo se desestima. En primer lugar, porque no cabe en el recurso de casación la cita, como motivo del mismo, de un conjunto heterogéneo de preceptos, haciendo que la Sala averigüe cuál puede ser el verdaderamente infringido y la parte contraria no sepa exactamente de qué defenderse. Esta es la doctrina reiterada de esta Sala: las sentencias de 25 de enero de 2000 y 28 de junio de 2001, así como la de 19 de abril de 2002 entre otras muchas, dicen:" la jurisprudencia es reiterada en este sentido, tal como resume la sentencia de 19 de julio de 1999: la proscripción de fundarlo en un conjunto heterogéneo de preceptos: así lo destacan innumerables sentencias, como la de 23 de junio de 1998, 29 de julio de 1998, 6 de octubre de 1998, 3 de noviembre de 1998, 24 de noviembre de 1998, 26 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999; incluso si se cita el artículo 1281 débese concretar el párrafo en el que se funda el motivo de casación: así, sentencias de 1 de diciembre de 1997 y 5 de febrero de 1998. No se trata de una cuestión formal, sino que se precisa para poder saber cuál es la infracción concreta en que se basa el motivo del recurso, lo que es necesario para que la parte recurrida pueda impugnar el motivo y la Sala resolver el recurso."

En segundo lugar, se desestima también porque en el desarrollo del motivo no aparece obligación recíproca, ni acuerdo social alguno que desvirtúe o evite la ejecución, que se ha acordado en la sentencia recurrida, del reconocimiento de propiedad de las acciones que se contiene en el documento de 31 de diciembre de 1985.

QUINTO

En el motivo cuarto se alega la infracción de los artículos 1203 y 1204 del Código civil y se mantiene que el contenido del documento de 31 de diciembre de 1985 consistente en el reconocimiento de la propiedad de las acciones de su hermano, el demandante, D. Jose Luis , ha sido objeto de novación y ha sido extinguido al recoger una obligación que se ha sustituido posteriormente por otra nueva, incompatible. Se basa en que los acuerdos sociales posteriores modificaron y anularon lo estipulado en aquel documento de reconocimiento de propiedad.

Aparte de que no se trata de un tema de novación, extintiva de obligaciones, sino de declaración de propiedad de unas acciones, los acuerdos sociales a que se refiere constantemente el recurso, no desvirtúan el contenido de aquel documento. Lo cual se ha dicho ya aquí y lo estudia con detalle la sentencia recurrida (fundamento quinto) con una argumentación, que esta Sala hace suya, con estos términos literales: los actos posteriores, actas de la sociedad y acuerdos de la misma y contestación a requerimiento notarial de fecha 18 de septiembre de 1991, para que hagan efectivo los demandados lo comprometido en documento privado, indican que realmente, dado que la actual sociedad era el cambio a mercantil de una anterior sociedad civil entre los tres hermanos, dedicada al mismo tráfico, en la que eran partícipes por iguales partes, la intención de los socios era el tener iguales acciones, y por ello, en el acta del 23 de junio de 1992 se dice "se procederá a la realización de los correspondientes negocios jurídicos que conlleven a la igualdad en el número de acciones, renunciado a cualquiera de ellos al derecho de tanteo"; se continúa diciendo "la finalidad de los correspondientes negocios jurídicos será la que se proceda a la disolución y posterior liquidación de la sociedad en el plazo de dos meses a partir del momento en que tenga lugar la igualdad de las acciones comentada"; en el acta de 20 de julio de 1993 se reafirma la anterior; consecuente con ello con fecha 30 de julio de 1995 el otro socio D. Esteban hace renuncia al derecho de tanteo respecto de las acciones que en número de 2.000 le corresponden a su hermano Jose Luis y que el otro hermano Juan Pedro se comprometió poner a su nombre".

SEXTO

No se estiman procedentes, pues, ninguno de los motivos de los recursos de casación interpuestos, por lo que debe declararse no haber lugar al mismo, tal como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo imponerse al recurrente las costas producidas por su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la Procuradora Dª Mª Jesús Sanz Peña, en nombre y representación de D. Juan Pedro , respecto a la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha 24 de febrero de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Luis Pablo ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- Esteban MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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