ATS, 27 de Abril de 2004

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2004:5351A
Número de Recurso324/2004
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 441/2002 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) dictó Auto, de fecha 13 de enero de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Franco, contra la Sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 23 de febrero de 2004, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio verbal de tráfico, comúnmente denominados "del automóvil", al que se refiere la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/89, de 21 de junio, procedimiento que fue seguido por los trámites del juicio verbal, por expresa determinación de la Ley anteriormente mencionada, en atención a la materia litigiosa, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004.

    La parte recurrente preparó contra la sentencia dictada en apelación recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento es superior a los veinticinco millones de pesetas. A la vista de lo expuesto, procede examinar si la sentencia es recurrible en casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC. La respuesta ha de ser negativa pues habiéndose tramitado el presente procedimiento por el cauce del juicio verbal en atención a la determinación expresa de la referida Disposición Adicional Primera de la L.O. 3/89, resulta que dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia a la vista de la legislación vigente al momento de interponerse la demanda y no por razón de la cuantía, con la consecuencia de que la vía de acceso a la casación viene dada por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, esto es, por el cauce del interés casacional, cuya existencia debe quedar suficientemente acreditada en fase de preparación del recurso de casación.

    Como consecuencia de lo razonado el acceso al recurso de casación al amparo del cauce que abre el ordinal 2º del art. 477,2 de la LEC se encuentra cerrado desde el momento en que el procedimiento se tramitó por razón de la materia y no de la cuantía, utilizándose inapropiadamente en el escrito preparatorio el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, alegando que el procedimiento tiene una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas. Ante tal alegación debe indicarse que la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda de veinticinco millones de pesetas en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interes casacional", como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar en la preparación al art. 477.2-2º LEC 2000, según los criterios de este Tribunal anteriormente expuestos, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el "interes casacional", lo que no ha sido cumplido por el recurrente al utilizar el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000; habiendo sido numerosos los Autos dictados por esta Sala, en los que se ha considerado improcedente la preparación del recurso de casación en relación con Sentencias dictadas en juicios verbales, por hechos de la circulación, al no haberse justificado la existencia del "interés casacional", y al margen de cuantía del proceso (así, entre otros, AATS de 26 de febrero de 2002, en recurso 54/2002, 7 de mayo de 2002, en recurso 324/2002, 9 de noviembre de 2002, en recurso 1218/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1293/2002 y 17 de febrero de 2004, en recurso 1313/2003).

    Alega la parte recurrente en queja que habiéndose dictado la Sentencia de primera instancia una vez que estaba en vigor la Ley 1/2000, de 7 de enero, resulta aplicable dicha Ley para resolver la procedencia o no del recurso de casación, lo que en todo caso supone que superando el procedimiento los veinticinco millones de pesetas, al amparo del ordinal 2º del art. del art. 477.2 de la LEC, debe tenerse por preparado el recurso de casación. Tal argumento no puede ser acogido pues si bien la Sentencia de primera instancia se dictó bajo la vigencia de la LEC 2000, lo cierto es que el procedimiento se promovió bajo la vigencia de la LEC de 1881, siendo doctrina de esta Sala que para determinar si un proceso se ha sustanciado por razón de materia o de cuantía, cuando se inició bajo la vigencia de la precedente LEC de 1881, ha de estarse a las normas contenidas en aquel texto legal o en las diversas leyes especiales que en materias mercantiles, arrendaticias, accidentes de tráfico y otras remitían de modo específico al cauce del juicio de mayor o menor cuantía, del cognición o del verbal, al margen del concreto interés económico del litigio, según preveía el art. 487 LEC de 1881, sin que a tal efecto pueda ahora atenderse a los criterios de los arts. 248, 249 y 250 LEC 2000, pues en aplicación del principio de irretroactividad de su art. 2, conjugado con la Disposición transitoria tercera, la nueva ley se aplicará a todos los efectos a partir de la sentencia de segunda instancia recaída en fecha posterior a su entrada en vigor el día 8 de enero de 2001, de tal modo que serán los actos procesales ulteriores a dicha resolución los que se rijan por el nuevo régimen normativo, mas el cauce procedimental seguido permanece inalterable, siempre sujeto a las reglas vigentes en el momento de inicio del pleito, de ahí que los juicios carentes de especialidad alguna en relación con la materia litigiosa, siempre deban entenderse sustanciados por razón de la cuantía aunque ésta fuera inestimable o indeterminada, de conformidad con los arts. 481, 482, 483-1º, 484-1º y y 486 de la LEC de 1881, siendo aplicables las reglas de su art. 489, por lo que el acceso al recurso de casación de las sentencias de segunda instancia recaídas en los juicios declarativos, sustanciados por cuantía, precisa la conjunción de dos requisitos: a) que el juicio sea de mayor o menor cuantía y ésta superior al limite de veinticinco millones de pesetas, y b) que proceda el cauce del número segundo del art. 477.2 LEC 2000, supuesto no concurrente en el presente caso, en tanto que conforme a la LEC de 1881, vigente al momento de interponerse la demanda, el procedimiento se sustancía por razón de la materia y no de la cuantía.

  2. - Señala también la parte recurrente que la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo sobre acceso a la casación en la LEC 2000, plasmada en la Junta de 12 de diciembre de 2000, tiene carácter restrictivo, al no existir en la LEC 2000 base alguna para establecer el carácter excluyente de las distintas vías de acceso a la casación y que, en todo caso, tal interpretación supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplada en el art. 24 de la Constitución Española.

    Tales argumentos no pueden ser acogidos por las siguientes razones: 1º) porque el Acuerdo adoptado por esta Sala el 12 de diciembre de 2000, tal y como se deja sentado -entre otros- en los Autos de fecha 28 de diciembre de 2001, en recurso 2277/2001, de 12 de marzo de 2002, en recurso 186/2002, de 23 de abril de 2002, en recurso 362/2002, de 28 de mayo de 2002, en recurso 480/2002, de 18 de junio de 2002, en recurso 596/2002, de 31 de julio de 2002, en recurso 671/2002, de 17 de septiembre de 2002, en recurso 206/2002 y de 24 de septiembre de 2002, en recurso 888/2002, no pretende, ni podía hacerlo, modificar la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni desarrollar ese texto, cual si fuera una norma reglamentaria. Consecuentemente, no cabe atribuir valor normativo de ninguna clase a las conclusiones alcanzadas en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, como tampoco cabe reconocerles en sí mismas valor vinculante alguno, ni mucho menos conferirles el carácter de instrucción o de norma o instrumento normativo de desarrollo de la Ley. Por ello, no precisaban de publicidad formal alguna, respondiendo, simplemente, a la ineludible necesidad de fijar las líneas interpretativas bajo las que habría de desenvolverse la actuación de este Tribunal a la hora de examinar la procedencia de la preparación -por vía de recurso de queja, obviamente- y la admisibilidad de los recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al régimen de la nueva Ley, resultando aquella necesidad acuciante dado que el texto de la Ley presentaba lagunas y numerosos problemas de aplicación práctica a los que había que dar respuesta buscando la coherencia del sistema, y siempre atendiendo a aquella interpretación que más conforme a la legalidad resultase, en función de dicho sistema normativo, aunque para ello fuera preciso, como así ha sido, integrar el contenido de los preceptos por encima de lo que pueda resultar de su estricta literalidad. Y no cabe desconocer, además, que la fijación de unos criterios interpretativos que pudieran ser recogidos ya desde las primeras resoluciones de los recursos de queja responde a la conveniencia de proporcionar cuanto antes la necesaria seguridad jurídica, dando pronta publicidad a tales criterios por medio de los sucesivos Autos resolutorios de los recursos de queja y proporcionando desde el órgano que tiene atribuida en último extremo la competencia para decidir sobre la concurrencia de los presupuestos y requisitos de los recursos, las claves interpretativas en la aplicación e invocación de los preceptos que los establecen. A ello se suma que los criterios que abocan a la denegación de la preparación del recurso de casación no vienen impuestos por haberse adoptado en un acuerdo gubernativo, sino porque son los que de forma sistemática, reiterada y pacífica se han recogido en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja, y, en menor número, en Autos inadmisorios de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación. En definitiva, los alegatos de la parte recurrente son inanes a los efectos de la resolución del presente recurso de queja, pues a esta Sala le incumbe fijar los criterios sobre recurribilidad en casación, como titular de "la última palabra sobre dicha materia" (SSTC 10/86, 26/88, 230/93, 315/94, 37/95, 218/98 y 94/2000, entre otras), y en esta sede tan sólo debe examinar la corrección jurídica de la resolución que denegó la preparación del recurso de casación, que en este caso -se anticipa- debe considerarse plenamente ajustada a derecho toda vez que la Audiencia no hizo otra cosa que aplicar los criterios que esta Sala ha establecido -y que constituyen doctrina de este Tribunal Supremo al haberse recogido como ratio decidendi de forma reiterada en los ya numerosos Autos resolutorios de recursos queja, y, en menor número, en los Autos dictados sobre admisibilidad de recursos extraordinarios preparados e interpuestos con arreglo al nuevo régimen legal- en torno a la interpretación y aplicación de los presupuestos de recurribilidad fijados por el legislador en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo, por tanto, estos criterios mantenidos de forma constante en el ejercicio de la función jurisdiccional los determinantes de la denegación de la preparación del recurso de casación, por más que su origen se encuentre en un pleno no jurisdiccional que expresamente prevé el art. 264 LOPJ; 2º) que discutida por el recurrente la configuración como excluyentes de los supuestos recogidos en el art. 477.2, no desconoce esta Sala los distintos criterios exegéticos sostenidos por diferentes sectores de la doctrina científica en torno a las modalidades de acceso a la casación que diseña el art. 477 de la nueva ley de procedimiento, y en particular respecto de los cauces que contemplan sus ordinales segundo y tercero. Sin dudar de la consistencia y fundamento de aquellos que propugnan una solución interpretativa distinta, esta Sala se ha decantado, sin embargo, por mantener el carácter excluyente de las vías de acceso a la casación y la vinculación de la que se establece en el número segundo del art. 477.2 de la LEC a los juicios sustanciados en atención a la cuantía, dejando el cauce del ordinal tercero para las Sentencias dictadas en los procesos tramitados ratione materiae. Esta interpretación es fruto del resultado que ofrece el estudio de los trabajos preparatorios de la Ley, de la voluntad del legislador exteriorizada fundamentalmente en su Exposición de Motivos, así como del resultado normativo recogido en su articulado, tal y como se ha recogido en los Autos de esta Sala de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002 , 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo, 3, 10, 17 y 24 de junio, 1, 8, 15 y 31 de julio, 16, 23 y 30 de septiembre, 7, 14, 21 y 28 de octubre, 4, 11, 18 y 25 de noviembre, 2, 9, 16, 23 y 30 de diciembre de 2003, 20 y 27 de enero, 3, 10, 17 y 24 de febrero, 2, 9, 16, 23 y 30 de marzo y 6 y 20 de abril de 2004. Además de los criterios considerados, que ha ido perfilando este Tribunal en aplicación de la nueva LEC 2000 ya en varios miles de Autos dictados en recursos de queja, y asimismo de inadmisión de recursos de casación, conviene abundar que la cuantía, por si misma, no es cauce de acceso al recurso de casación, como no lo era tampoco en el régimen de la anterior LEC de 1881, en el que se supeditaba la recurribilidad a parámetros de interés económico y también a la clase de proceso, por ello los juicios verbales tramitados en base a la L.O. 3/89, no eran susceptibles del recurso extraordinario; y, ahora, en el vigente sistema, se precisa no sólo un valor pecuniario superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros), sino también que el litigio se haya sustanciado en atención a la cuantía, pues de haberse tramitado "ratione materie", será imprescindible la concurrencia del presupuesto del interés casacional como, se ha reiterado, exige el art. 477.2.3º de la LEC 2000, y 3º) porque ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Julio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de D. Franco, contra el Auto de fecha 13 de enero de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 7 de noviembre de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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