SAP León 115/2005, 21 de Abril de 2005

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2005:522
Número de Recurso63/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2005
Fecha de Resolución21 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 115/05

Iltmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a veintiuno de abril de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante Dª. Valentina , en representación y beneficio de su hijo menor de edad Gaspar , representada por la Procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla y asistida por la Letrada Dª. Emilia Esteban Fernández y apelada D. Rosendo , representado por el Procurador D. Ignacio Domínguez Salvador y asistido por la Letrada Dª. Susana García García y CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CAMPOMANES HERMANOS, S.A., actuando como Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 27 de octubre de 2004 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tahoces Rodríguez obrando en representación de Dª. Valentina quien interviene en su nombre y en el de su hijo menor de edad Gaspar contra la entidad CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la mercantil CAMPOMANES HERMANOS S.A. y D. Rosendo ABSOLVIENDO a éstos de todos los pedimentos solicitados de contrario. Y en cuanto a las costas, se imponen las mismas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la partedemandante y dado traslado a las demás partes personadas ante el Juzgado, por las representaciones de los demandados se presentaron escritos de oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección y señalándose para la fecha de deliberación el día 18 del corriente mes de abril.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Valentina , actuando en representación y beneficio de su hijo menor de edad Gaspar , demandó por los trámites del juicio ordinario a la entidad "Campomanes Hermanos, S.A..", a la compañía de seguros "Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros" y a D. Rosendo , interesando fuesen condenados solidariamente al pago de la cantidad de 40.328,88 euros, más intereses legales, en concepto de indemnización por el fallecimiento de D. Gerardo , padre del aludido menor, ocurrido el día 13 de febrero de 1998, en accidente de trabajo en la explotación minera sita en la localidad de Santa Cruz de Montes, en término municipal de Torre del Bierzo (León), de la que es titular la empresa "Campomanes Hermanos, S.A..", y en la que desempeñaba su trabajo el también demandado Sr. Rosendo , con categoría de vigilante de primera.

El Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Ponferrada rechazó la demanda y su sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte actora.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa se centra principalmente en la determinación de si -con ocasión del accidente, ocurrido, sobre las 15,00 horas del día 13 de febrero de 1998, cuando el trabajador D. Gerardo , quedó sepultado bajo unos 400 kilos de carbón causándole la muerte por asfixia, el cual, con la categoría profesional de ayudante de picador, desarrollaba labores de desatranque en una chimenea de la mina de la explotación de "Campomanes Hermanos, S.A.", sita en la localidad de Santa Cruz de Montes, término municipal de Torre del Bierzo-, ha habido o no culpa o negligencia en los demandados.

En primer lugar ha de destacarse que en materia de culpa extracontractual, y como señala la STS de 9 de febrero de 1996 , "la constante y uniforme doctrina de esta Sala se orienta hacia un sistema que, sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, ora por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo", ora por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante, para desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues éstos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos lesivos ( Sentencias de 16 de Octubre de 1989, 8 de Mayo, 8 y 26 de Noviembre de 1990, 28 de Mayo de 1991, entre otras )", señalando también en este sentido la STS de 8 de octubre de 1996 que "no es suficiente acreditar por parte del causante del resultado que procedió con sujeción a las disposiciones legales, para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, cuando esta previsión no ha ofrecido un resultado positivo, pues este mismo resultado revela su insuficiencia, y que faltaba algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia exigida"; finalmente, la STS de 11 de diciembre de 1998 , señala que "esta Sala de Casación Civil ha declarado que las responsabilidades en los supuestos de riesgos -tanto existentes, como instaurados-, la culpa exigida, conforme al artículo 1902 se mueve en ámbito de cuasi-objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos. En estos casos ha de tener lugar la inversión de la carga de la prueba, que obligaba a la recurrente a demostrar que en la producción del accidente de autos no había tenido ninguna actuación negligente o imprudencial, al haber obrado con la mayor y más atenta diligencia y prudencia, o que el suceso se debió a caso fortuito, fuerza mayor o lo produjo el exclusivo actuar imprudencial de la víctima ( Ss. de 11-2 y 8-4-1992, 10-3-1994, 9-7-1994, y 22-1 y 8-10-1996, entre otras muy...

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