STS 790/1996, 8 de Octubre de 1996

PonenteD. GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
Número de Recurso3802/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución790/1996
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.Sres. indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por AGF SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, y asistida del Letrado D. Francisco López Silva, en el que son recurridos D. GasparY DÑA. Marí Jose, representados por el Procuradora D. Miguel Torres Alvarez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Dña. María del Amor Gascón , en nombre y representación de D. Gaspary Dña. Marí Jose, actuando en defensa de su hijo menor D. Donato, formularon demanda de juicio de menor cuantía, contra D. Juan Miguel, D. Vicentey contra la Compañía de Seguros A.G.F, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene a dichos demandados a que solidariamente indemnicen a sus representados en la cantidad de VEINTIÚN MILLONES QUINIENTAS TREINTA Y CINCO MIL PESETAS (21.535.000 ptas), incluyendo esta condena los gastos y costas del procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D. Enrique Devesa Pérez-Bobillo, en nombre y representación de A.G.F, Seguros S.A., quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y solicitando en su día, se dicte sentencia desestimando dicha demanda, absolviendo a su representada y de estimarse la responsabilidad de la Compañía se reduzcan las cantidades de la indemnización y gastos a las cifras fijadas por esta parte en la contestación a la demanda; todo ello con expresa imposición de costas procesales a la actora.

    No habiendo comparecido los otros demandados, y no habiendo contestado, por tanto a la demanda, fueron declarados en rebeldía.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Pontevedra, dictó sentencia 28 de febrero de 1.992, que contenía el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María del Amor Angulo Gascón en nombre y representación de su hijo Donatocontra D. Juan Miguel, D. Gerardo, empresa "A Groulla" y la Cia. de Seguros A.G.F., declarados en rebeldía procesal los dos primeros demandados y representada por el Procurador Sr. Devesa Pérez Bobillo la Compañía de Seguros A.G.F., debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que satisfagan a la parte actora la cantidad de 10.000.000 ptas por la pérdida del ojo izquierdo, daño estético y secuelas y perjuicios causados, así como 1.000.000 de ptas por dolor físico moral y 500.000 ptas por gastos presupuestados para la operación y estancia de familiares en la clínica Ruber de Madrid, mas los intereses legales conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia provincial de Pontevedra, dictó sentencia el 30 de junio de 1992, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, en la representación de D. Gaspary Dña.Marí Jose, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra, en los actos de proceso civil nº 138/91, que revocamos en parte la expresada sentencia fijando en 15.000.000 de ptas la cantidad que deben abonar los demandados además de las 500.000 ptas también fijadas en la recurrida como costas y perjuicios derivados de la operación prevista. Desestimamos el recurso interpuesto por el otro apelante, la entidad compañía de seguros A.G.F. Le imponemos a este apelante las costas de esta segunda instancia derivadas de otro recurso que se estima."

TERCERO

1 Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de AGF, S.A., Compañía de Seguros, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº 4º del art. 1692 de la ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.105 del Código Civil, en relación con el art. 15.2 de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y secretaria del Gobierno del 20 de octubre de 1988 y la Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las sentencias de 11 de Mayo de 1.983, 17 de mayo de 1.983, 16 de febrero de 1.988 y 23 de junio de 1990. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la Jurisprudencia que lo interpreta, entre otras las sentencias de 3 de octubre de 1.961, 16 de abril de 1.963, 12 de Mayo de 1.960, 26 de abril de 11.981, 30 de Diciembre de 1.981 y 4 de julio de 1.982. Tercero.- Al amparo de loe establecido en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de la compensación por concurrencia de culpas, establecida entre otras en las sentencias de 13 de marzo de 1971, 1 de febrero de 1989, 13 de marzo de 1953 y 14 de octubre de 1957.

  1. - Admitido el recurso, y conferido traslado para impugnar el mismo, por la representación de D. Gaspary Dña. Marí Jose, se presentó escrito, impugnando dicho recurso y solicitado se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, todo ello con imposición e costas a la recurrente.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló par la votación y fallo del presente recurso el día 23 de septiembre del corriente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. GUMERSINDO BURGOS PÉREZ DE ANDRADE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación fáctica sobre la que ha versado la reclamación indemnizatoria que en la presente litis se ejercita, la podemos resumir de la siguiente forma: El día 27 de Mayo de 1990, con motivo de los festejos celebrados en Salceda (Pontevedra), los demandantes se encontraban, en compañía de su menor hijo Donato, junto a la iglesia del pueblo, en un lugar situado delante del palco de la música, presenciando el lanzamiento de bombas de palenque y demás fuegos de artificio. El encargado de efectuar estos lanzamientos era el empleado de la empresa pirotécnica "A Groulla", D. Gerardo, cuando una de las cañas de los cohetes disparados, vino a caer entre el público y se clavó en el ojo izquierdo del menor Donato, provocándole una herida perforantete con estallido del globo ocular, que al ser operado obligó a la enucleación del ojo, y extracción de una astilla de 7 cm de longitud. Después de diversas intervenciones quirúrgicas en distintos centros sanitarios, las secuelas producidas por el accidente han sido la pérdida total del ojo izquierdo, con el implante de una prótesis a los solos efectos estéticos.

Se presentó la demanda reclamando la correspondiente indemnización, dirigida contra el propietario de la empresa pirotécnica, contra la propia empresa "A Groulla", contra el operario Sr. Gerardo, y contra las Compañía de Seguros A.G.F; compareciendo solo esta última, siendo declarados en rebeldía los primeros, y condenados solidariamente todos ellos en la sentencia del Juzgado. En el recurso de apelación se confirma la sentencia del Juzgado, fijando el total indemnizatorio en 15.500.000 ptas.

SEGUNDO

El presente recurso se sustenta en tres motivos, planteándose en los dos primeros la doble cara de la misma moneda: la infracción por inaplicación del art. 1.105 del C. Civil, y la aplicación indebida del art. 1.902 del mismo cuerpo legal; o dicho de otro modo, a través de las dos vías procesales se está discutiendo la concurrencia en el caso de autos, de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de la culpa extracontractual o aquiliana, razón por la cual se justifica el estudio conjunto de los dos motivos enumerados.

Nadie niega la existencia y gravedad del daño que se le produjo al menor con la introducción de la caña del cohete en su ojo izquierdo; se niega y discute en el motivo, por el contrario, la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta del operario encargado de quemar los fuegos de artificio, alegándose una serie de disposiciones legales, que se afirma fueron cumplidas, en orden a adoptar las medidas de protección exigidas; añadiéndose en cuanto a la previsibilidad un cambio repentino de la dirección del viento, producido durante la operación del lanzamiento de los cohetes.

Respecto a la primera argumentación, solo cabe recordar la reiterada jurisprudencia de esta Sala cuando afirma, que no es suficiente acreditar por parte del causante del resultado que procedió con sujeción a las disposiciones legales, para prevenir y evitar los daños previsibles y evitables, cuando esta previsión no ha ofrecido un resultado positivo, pues este mismo resultado revela su insuficiencia, y que faltaba algo por prevenir, estando por tanto incompleta la diligencia exigida.

En lo que atañe al cambio repentino de la dirección del viento, es una circunstancia que ni aparece declarada en la sentencia que se recurre, ni acreditada en los autos, pudiendo solo transcribirse la contestación que el empleado Sr. Gerardodió a las preguntas del Juez, refiriéndose a que se habían tomado las prevenciones necesarias, pero sin referirse a ese supuesto cambio de la dirección del viento, que en cualquier caso debió ser tenido en cuenta, y suspender la quema dada la peligrosidad del festejo; riesgo creado que, por su especial naturaleza, invierte la carga de la prueba, obligando al causante del daño a justificar la existencia de cualquier causa exculpatoria que alegue.

Expuesto lo que se acaba de razonar, no es viable hablar de caso fortuito, pues los hechos que se han declarado probados, contradicen los requisitos exigidos relativos a la falta de previsibilidad y de evitabilidad que contiene el art. 1105 del C. Civil; ya que en la quema de fuegos de artificio siempre es previsible por su peligrosidad la posibilidad de un accidente, y este es evitable adoptando cuantas medidas extremas sean necesarias para procurar que no ocurra.

Concurriendo la realidad del daño, la falta de una diligencia proporcionada y exigible, según las circunstancias del tiempo y del riesgo que se creaba, y la relación causal entre lo uno y lo otro, resulta obligado declarar la existencia de la responsabilidad que se postula: en el autor directo del daño, en su principal, y en la Cia. de Seguros que cubría el riesgo. (artículos 1.902, 1903, del C. Civil y 76 L.C.S.).

TERCERO

En el último motivo se plantea la aplicación de la figura de la concurrencia de culpas, que supone la compensación de responsabilidades, calificando de culposa la conducta del menor y de sus familiares, por el hecho de presenciar el espectáculo de la quema de fuegos de artificio, "pues estaban asumiendo el riesgo que este tipo de actos entraña para el público, de tal forma que todos ellos incurrieron en unas acciones cooperadoras de la producción del accidente" (sic en el recurso). Esta original argumentación va dirigida, más que a compartir responsabilidades la prohibición absoluta de los espectáculos de fuegos artificiales, así como a vedar cualquier conducta humana que pueda coincidir con un riesgo, obligando a las víctimas a vivir en un fanal, para no cooperar con su sola presencia a la falta de precaución de los demás. Los fuegos de artificio, la conducción de vehículjos, y el hecho mismo de la vida cotidiana, son fuentes creadoras de riesgos, pero estos riesgos son previsibles y evitables, y solo merece el reproche indemnizatorio la conducta imprudente que no ha previsto, o que no ha procurado evitar el daño, sin que en ningún caso se pueda trasladar esta culpabilidad a la víctima, que solo intervino pasivamente en el evento.

Rechazados los tres motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en las costas de la parte recurrente (art. 1.715 de la L.E.C.)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN , interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de la Compañía de Seguros A.G.F, S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en fecha 30 de junio de 1992. Condenamos a dicha demandada al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso. Notifiquese esta resolución a las partes, y comuníquese a la mencionada Audiencia a los defectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos A. Villagómez Rodil.- E. Fernández-Cid de temes.- G. Burgos y Pérez de Andrade.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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