STS, 18 de Diciembre de 1991
Ponente | VICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS |
Número de Recurso | 942/1989 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
sentencia apelada, el tiempo de la prescripción, aun computándolo desde
comisión de los hechos, y no desde la sentencia firme, no habría
transcurrido, cuando se dictó la resolución sancionadora.
Al respecto debe advertirse que en el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa, aprobado por D. 2038/75 de 17 de julio, norma vigente en el momento de los hechos, en aplicación de cuyo Art. 524 se acordó la separación, con base en la condena penal del demandante, no establece plazo de prescripción para las infracciones merecedoras de esa extrema sanción, por lo que hemos de acudir a la aplicación supletoria del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2088/69 de 16 de agosto, a la sazón vigente, cuyo artículo 3º lo declara supletorio respecto de los demás funcionarios no directamente incluidos en el ámbito definido en el Art. 1º (supletoriedad asimismo establecida en el Art. 3 del actual Reglamento, aprobado por R.D. 33/1986 de 10 de enero, posterior a los hechos), en el que se tipifica como falta muy grave la conducta constitutiva de delito doloso -Art. 6º.b-, y se establece un plazo de prescripción para las faltas muy graves de seis años, que, obviamente, no habría transcurrido, no ya el espacio de paralización del expediente administrativo, sino ni tan siquiera desde la comisión de los hechos sancionados en la sentencia penal, y que dieron lugar a la resolución de separación del servicio.
La paralización del expediente administrativo, en todo caso, era
obligada, sin que fuera aplicable en este caso el Art. 5º.5 de la Ley 55/78, norma anteconstitucional, pues en evitación de un posible "bis in
idem" tiene dicho Tribunal Constitucional (S.T.Const. 77/83 de 3 de
octubre. B.O.E. de 7 de noviembre) que la subordinación a la autoridad
judicial de los actos de la Administración de imposición de sanciones
conduce a la «imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores en aquellos casos en los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código Penal o las leyes penales especiales, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos>>, debiéndose entender así que el precepto legal invocado por el apelante perdió su vigencia tras la Constitución, de la derivan, según su intérprete supremo, exigencias incompatibles con él, siendo por tanto la paralización del expediente, que el apelante censura, la estricta aplicación de esas exigencias.
La referencia al principio "non bis in idem", como clave para
legitimar la censurada paralización, en modo alguno introduce sombra de
duda sobre la legitimidad de la separación impugnada, basada en la comisión de un delito doloso, pues la duplicidad de sanciones en el ámbito de relaciones de poder especial no vulnera tal principio, como tiene proclamado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia de 8 de julio de 1986 (Fto. Jco. 4. B.O.E. de 22 de julio), desde el momento en el bien jurídico protegido en cada una de las relaciones de poder
(general-delito y especial-infracción administrativa) es diferente.
Finalmente, no se plantean en este caso, a diferencia de lo que
ocurre en otros, problema de posible retroactividad "in mitius", pues en
Ley Orgánica 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que es la norma hoy vigente, en su Art. 27.b) tipifica como falta muy grave la de "cualquier
conducta constitutiva de delito", y en el Art. 28.1.1.a) se establece para las faltas muy graves la sanción de separación del servicio, por lo que
nueva legalidad no es en modo alguno más favorable que la precedente, bajo cuyo imperio se dictó la resolución administrativa recurrida.
Se impone por todo lo expuesto la desestimación del recurso de
apelación.
No se aprecian motivos que justifiquen una especial
imposición de costas.
Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Juan Pedro, contra la sentencia de 6 de diciembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
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