SAP Guipúzcoa 147/2007, 28 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 3 (civil y penal)
Número de resolución147/2007
Fecha28 Junio 2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

SAN MARTIN 41 2ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.06.2-05/001928

R.apelación L2 3061/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun)

Autos de Incapacitación 325/05

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Recurrente: Julia, Rocío, Jon y Romeo

Procurador/a: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA Abogado/a: AGURNE BENITO

VILLAR Recurrido: MINISTERIO FISCAL y Lorenzo

Procurador/a: EIDER MUJIKA AGIRRE

Abogado/a: ESTRELLA MONROY GARCIA

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SENTENCIA Nº

ILMOS.SRES.

Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D. LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ

Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiocho de junio de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incapacitación 325/05, seguidos en el 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun) a instancia de Julia, Rocío, Jon y Romeo apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA, MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA, MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido por el Letrado Sr./Sra. AGURNE BENITO VILLAR, AGURNE BENITO VILLAR, AGURNE BENITO VILLAR y AGURNE BENITO VILLAR contra MINISTERIO FISCAL apelado-impugnante y Lorenzo apelado -, representado por el Procurador Sr./Sra. y EIDER MUJIKA AGIRRE y defendido por el Letrado Sr./Sra. y ESTRELLA MONROY GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de mayo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Irún, se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2006, que contiene el siguiente FALLO: " Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guerrero Azañedo en representación de Julia, Rocío, Jon y Romeo contra Lorenzo ; sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y;

PRIMERO

En el recurso de apelación se solicita la estimación de la demanda y ello en base a las siguientes alegaciones:

.-Incorrecta apreciación de la prueba practicada e infracción del art 200 y sigs del C.Civil y 760 de la L.E.Civil.

En cuanto a la prueba, los apelantes mantiene que de la prueba documental,informe de la médico- forense, del Doctor Adolfo y del Doctor Eloy aluden a un diagnóstico de ludopatía, sin que ninguno evidencie que se halla curado.

En la resolución recurrida no se han tenido en cuenta las manifestaciones de los hijos y únicamente se ha valorado la de la Sra Marí Luz.

Por todo ello, solicitaban el nombramiento de administradora judicial a la Sra Cecilia y la no condena en costas.

El Ministerio Fiscal impugna la resolución recurrida y solicita que el establecimiento de curatela y de una cantidad mensual de la que el Sr Jon pueda disponer libremente.

SEGUNDO

Como consideraciones que han de efectuarse con carácter previo se señalará que el C.Civil no contiene una definición de la prodigalidad, pero sí regula la misma como circunstancia fundada en el interés privado familiar del cónyuge, ascendientes y descendientes, que da lugar al sometimiento a curatela.

El T.S. en sentencia de 30 de junio de 2.004 señala que:" al ser la capacidad de las personas físicas un atributo de la personalidad, trasunto del principio de la dignidad de la persona, rige la presunción legal de su existencia e integridad, de modo que su restricción y control queda sujeto a las siguientes exigencias: declaración de incapacitación de una persona sólo puede acordarse por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la ley ( art 199 del C.Civil ); observancia de las garantías fundamentales del procedimiento de incapacitación; cumplida demostración de la deficiencia y su alcance, adecuación de la restricción y control, en su extensión y límites al grado de inidoneidad, pués no debe extenderse más de lo necesario".

El art 200 del C.Civil establece como causas de incapacidad las enfermedades y deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico, siempre que determinen la imposibilidad de gobernarse por sí misma a la persona que la padece.

El T.S. en sentencia de 31 de diciembre de 1.991 señala que :" en términos generales hay que referir las deficiencias a aquellos estados en los que se da un impedimiento físico, mental o psíquico, permanencial y a veces progresivo que merma la personalidad, la deteriora y amortigua, con efectos en la capacidad volitiva y de decisión, incidiendo en su conducta al manifestarse como inhabilitante para el ejercicio de los derechos civiles y demás consecuentes".

Respecto a la ludopatía ha de definirse como aquella conducta de la persona que de modo habitual pone en riesgo injustificado su patrimonio, en perjuicio de su familia más cercana e íntima.

Es decir, la conducta desordenada del mismo sólo...

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