SAP Córdoba 146/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:453
Número de Recurso81/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución146/2004
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 146/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

  1. EDUARDO BAENA RUIZ

    Magistrados:

  2. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

  3. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

    APELACION CIVIL

    Juzgado de 1ª INSTANCIA DE PRIEGO DE CORDOBA

    JUICIO MENOR CUANTIA 92/98

    Rollo: 81/04

    En la ciudad de Córdoba, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

    La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª Gabriela , representada por el Procurador Sr. CASTILLA LINARES y defendida por el Letrado Sr. TARRIAS EXPOSITO, contra D. Raúl , representado por la Procuradora Sra. CABEZAS MEDINA y asistido del Letrado Sr. FLORES ARIAS, contra D. Federico , representado por la Procuradora Sra. CABEZAS MEDINA y asistido del Letrado Sr. IBÁÑEZ ARROYO, contra D. Ángel Daniel , representado por la Procuradora Sra. CABEZAS MEDINA y asistido del Letrado Sr. MONTERO ESPINOSA, y contra D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Sra. CABEZAS MEDINA y asistido del Letrado Sr. ALFÉREZ MOLINA; en esta alzada son apelantes Dª Gabriela , representada por la Procuradora Sra. GALVEZ CAÑETE y asistida por el Letrado Sr. TARRIAS EXPOSITO, D. Federico representado por el Procurador Sr. BERGILLOS MADRID y asistido del Letrado Sr. IBÁÑEZ ARROYO, D. Ángel Daniel , representado por el Procurador Sr. LUQUE JIMENEZ y asistido del Letrado Sr. MONTERO ESPINOSA, y D. Jose Ramón , representado el Procurador Sr. BERGILLOS MADRID y asistido del Letrado Sr. ALFÉREZ MOLINA y son apelados todos ellos y D. Raúl , representado por la Procuradora Sra. GAVILAN GISBERT y asistido del Letrado Sr. FLORES ARIAS, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

    ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia de Priego de Córdoba, con fecha 31 de julio de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador Sr. Arjona Aguilar sustituido por el Sr. Castilla Linares en nombre y representación de Dª Gabriela contra D. Federico , D. Ángel Daniel y D. Jose Ramón , por lo que debo condenar y condeno solidariamente a estos a pagar al demandante la cantidad de 150.253'03 euros (25 millones de pesetas)con los intereses legales reseñados anteriormente, así como al pago de las costas procesales debiendo absolver y absolviendo a D. Raúl ."

Con fecha 22 de septiembre de 2003 se dictó Auto de aclaración, disponiendo: "Aclaro la sentencia dictada en este procedimiento de Menor Cuantía numero 92/98 en el sentido de absolver del pago de las costas procesales a ala actora Dª Gabriela ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 22 de marzo de dos mil cuatro.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Se impugna la Sentencia de instancia:

Por la representación de Dª. Gabriela , alegando, mediante un escrito ciertamente farragoso y sin articular, error en la apreciación de la prueba a la hora de determinar el Quantum indemnizatorio, y ello en relación a una serie de cuestiones como son, que no se valoraron a la hora de determinar secuelas los documentos médicos aportados por la recurrente; que no se opuso a ser examinada por peritos médicos, sino que solo se solicitó una vez antes de la celebración del juicio penal; alegaciones en relación a un supuesto lucro cesante que por primera vez se alega en esta alzada; y que la valoración de las secuelas e indemnizaciones no ha sido hecha conforme al Baremo anexo a la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado.

Por la representación de D. Jose Ramón , contratista demandado se alega:

  1. - Prescripción: Se afirma por el recurrente que pese a que los hechos se produjeron el día 18 de febrero de 1991, y que la denuncia de la lesionada se presenta el 4 de abril de 1991, al recurrente se le cita por primera vez en la citada causa penal, por providencia de 13 de noviembre de 1995, y en calidad de testigo. En consecuencia tanto si se tiene en cuanta la fecha de los hechos, como si se tiene en cuanta el día de la sanidad (5 de julio de 1993, como si es el de la presentación de la calificación provisional (28 de marzo de 1996) siempre ha transcurrido mas del año que establece el art. 1968 del Código Civil.

  2. - Error en la apreciación de la prueba: Sostiene el recurrente a) que del informe pericial practicado en este juicio en modo alguno se desprende que la causa del desprendimiento fueran las humedades por la deficiente ejecución del desagüe de la terraza; b) que no hay prueba de que el desprendimiento alcanzara a la actora; c) que en todo caso el recurrente no intervino en la construcción de la terraza, puesto que su actuación fue posterior, siendo el primitivo contratista, como consta al folio 1320 del Tomo VII, el Sr. Ismael , que no ha sido demandado; d) que las lesiones no tienen nada que ver con el supuesto desprendimiento, tal y como se desprende de los informes periciales del medico neurólogo; e) que en todo caso la indemnización de 25 millones de pesetas que estima la Sentencia, pese a que en la demanda se pedían 90 millones, es excesivo, si se tiene en cuenta la calificación del Ministerio Fiscal y de la propia actora, al ejercer la acusación particular en el proceso penal, y que solicitaban una indemnización muy inferior a la luego reclamada en este proceso; y f) que en todo caso las costas no le deben ser impuestas, por cuanto la demanda no se estima en su integridad, siendo absuelto un demandado y concediéndose una indemnización inferior a la pedida por la actora.

    Por la representación de D. Federico , promotor, se alega:1.- Prescripción, alegándose que solo se dirige la acusación contra el mismo en el escrito de acusación de fecha 28 de marzo de 1996 y notificado el 27 de abril de 1997, y si hasta tal fecha estuvo ajeno a la acción penal, que posteriormente se declaró prescrita, con mas razón debe considerarse prescrita la acción civil.;

  3. - Por otra pare considera el recurrente que existe falta de legitimación pasiva, puesto que no se ha acreditado que incurriera en culpa "in vigilando" o "in eligiendo", y si él como promotor eligió a profesionales, es evidente que ninguna culpa puede imputarse; y

  4. - Considera el recurrente que no se ha acreditado ni el hecho causante de la lesión, ni que exista nexo causal entre los hechos y el resultado producido.

    Por ultimo, por la representación del Aparejador Sr. Ángel Daniel se alega:

  5. - Error en la apreciación de la prueba, por cuanto a su juicio no se ha acreditado la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, prueba que correspondía a la actora;

  6. - Error en la apreciación de la prueba en relación con la valoración del daño físico causado, habida cuenta que la propia víctima en su escrito de calificación provisional, en la causa penal solicitaba una indemnización muy inferior a la reclamada en el presente proceso, máxime si a su juicio no quedan acreditadas las secuelas que la misma sufre; y

  7. - Prescripción, puesto que pese a saber la actora que el recurrente era el Aparejador que intervino en la construcción de la terraza, y que ordenó las reparaciones de la misma, no dirigió la acción penal y consiguientemente la civil hasta el día 4 de diciembre de 1992.

SEGUNDO

Pues bien, así las cosas, para un correcto análisis de las cuestiones sometidas a debate y acudiendo a un elemental orden lógico, esta Sala examinará en primer lugar la excepción de prescripción alegada por tres de los recurrentes, puesto que de admitirse haría innecesario el examen de las restantes; a continuación se analizaran todas las objeciones relativas a las dudas que se suscitan en torno a la realidad del hecho y al nexo causal entre el mismo y el resultado lesivo producido, a fin de determinar si efectivamente concurren los elementos de la responsabilidad extracontractual, a la vista de la doctrina jurisprudencial establecida en torno al art. 1902 del Código Civil, y por ultimo, y si se desestimaran los citados motivos, seria el momento de analizar si ha existido error a la hora de determinar el monto indemnizatorio, tanto desde la posición de la actora recurrente, que solicita un incremento del mismo, a fin de que se conceda al cantidad que solicitaba en su demanda, como de los demandados que estiman que debe concederse una cantidad menor dada la prueba practicada.

TERCERO

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