ATS, 18 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 14/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 14/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 218/ 2017, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), dictó auto, de fecha 22 de diciembre de 2017 , inadmitiendo el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

Con fecha de 16 de mayo de 2018 recayó providencia.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, indeterminada, por lo que su acceso a la casación era la del art. 477.2. 3.º LEC .

El auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª), dictado con fecha de 22 de diciembre de 2017 , pone de manifiesto que la parte recurrente formula recurso de casación por la vía inadecuada del art. 477.2.2.º LEC , por lo que inadmite el mismo. En un argumento de refuerzo, la Audiencia Provincial también pone de manifiesto que la competencia para el conocimiento de la cuestión intentada, por la materia foral de la litis, correspondería al TSJ de Galicia.

SEGUNDO

En el recurso de queja, el recurrente manifiesta que el objeto del procedimiento es, en efecto, una parcela de 39.306 m2, adquirida por el entonces Instituto Nacional de Previsión, con fecha de 19 de mayo de 1971, en virtud de donación realizada por el Ayuntamiento de Pontevedra, con la finalidad u obligación modal de construir un hospital. Seguidamente, aduce que el valor del terreno es de difícil estimación, porque se trata de "res extracommercium", al haber sido adquirido y estar adscrito a los servicios sanitarios públicos, no obstante lo cual, es patente que "el dominio supera los 600.000 euros".

Además de alegar que la competencia para la resolución del recurso corresponde al Tribunal Supremo, aduce que el auto recurrido infringe el art. 24 CE , el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos. Asimismo alega que, dadas las pretensiones contenidas en la demanda, resulta de aplicación la doctrina de la sala, con cita de la STS 1135/2008, de 22 de diciembre y ATS de 31 de marzo de 2009 , en asuntos de cuantía indeterminada que superen notoriamente la "summa gravaminis".

En concreto, y por lo que respecta al recurso de casación, adujo que éste cumplía con todos los requisitos legales, y solicita la admisión del mismo, por haberle sido denegada indebidamente el acceso al recurso interpuesto.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de queja no puede prosperar, porque la entidad recurrente ha invocado un cauce inadecuado de acceso al recurso, puesto que se invocó el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , si bien y de acuerdo al auto recurrido, el procedimiento se tramitó en atención a la cuantía, siendo ésta indeterminada.

El auto recurrido, de fecha 22 de diciembre de 2017 , pone de manifiesto que "la cuantía señalada y no discutida en su momento ( Art. 255 LEC ) fue la de indeterminada". Asimismo, el auto recurrido también pone de manifiesto la imposibilidad de determinar la cuantía real de lo que constituía el objeto de la litis.

De otro modo, en el escrito de interposición del recurso no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada, al haberse dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por cuanto debe confirmarse el Auto inadmitiendo el recurso.

CUARTO

Por otra parte, el auto recurrido también razona que la competencia para el conocimiento de la cuestión intentada, por la materia foral de la litis, correspondería al TSJ de Galicia. Sin embargo, en el recurso de casación se consideran infringidos, aunque sin cita de normas precisas, la Constitución, el Código Civil, la Ley 52/1968, de 27 de julio, de montes vecinales en mano común y su Reglamento, aprobado por RD 569/1970. La STS 68/2018, de 7 de febrero de 2018 , señala:

[...]Es responsabilidad del recurrente la articulación de su recurso en el que no alega infracción de norma o normas de Derecho Civil o foral, asumiendo los riesgos de una posible incoherencia entre la fundamentación de la sentencia y la motivación de su recurso de casación, como dijo la sentencia 947/1999, de 16 de noviembre . La sentencia recurrida se argumenta sobre la base de una institución propia del Código Civil de Cataluña, como es prestación compensatoria (artículo 233-14 ), interpretada por dos sentencias del TSJ de Cataluña de 19 de mayo y 27 de noviembre de 2014, con el refuerzo interpretativo de la sentencia de esta sala de 24 de noviembre de 2011 , sobre las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial, incluida en el citado código como uno de los factores a tener en cuenta para la determinación de la cuantía y duración de esta prestación compensatoria (artículo 233-15 a).

Y el recurso que ahora se formula, además de adolecer de defectos formales evidentes en cuanto a la cita de las normas infringidas, y de desarrollarse como un escrito de alegaciones, trae a colación una normativa y una jurisprudencia que no ha podido ser infringida porque no ha sido aplicada por la resolución recurrida

.

En el caso que nos ocupa, la SAP de Pontevedra (Sección 3.ª) de 16 de noviembre de 2017 , se explicita que:

[...]por la representación de TGSS codemandada, cuestionando lo decidido en base a una argumentación en la que objeta la condición de monte vecinal en mano común de la parcela reclamada como tal y como integrante del reconocido mote "Montecelo", en lo que entiende incidiría, tanto las decisiones del Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales en Mano Común de 1981 y 19 de octubre de 2000, como la resolución desestimatoria del recurso interpuesto contra la última de ellas del J. de lo Contencioso Administrativo [...]

.

Asimismo, a lo largo de la sentencia de la audiencia provincial se aplica la LMVMC 13/89, como también en la sentencia de primera instancia, que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Mourente, y, entre otros pronunciamientos, declaró:

1.-Que la porción del monte "Montecelo" descrita en el hecho segundo de la demanda y representada en el plano nº 2 del dictamen pericial [...] acompañado como documento nº 1 de la misma demanda es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Morurente (TM de Pontevedra), por haberla venido poseyendo- como parte integrante e inseparable del monte vecinal "Montecelo"- desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas en la forma prevista en el art. 1 de la Ley 13/89 de 10 de octubre [...]

.

Asimismo, tal sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3.ª).

Y, aun cuando se trata de un argumento de refuerzo del auto recurrido, también habría de concluirse que el recurso de casación en su momento interpuesto adolecía de la causa de inadmisión de falta de cita de la norma sustantiva aplicable al fondo del asunto.

QUINTO

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 22 de diciembre de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3 .ª), acordó no haber lugar a admitir recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha de 16 de noviembre de 2017 , debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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