ATS, 22 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:4983A
Número de Recurso3477/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Belén Gómez Bua, en nombre y representación de D. Luis , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto, de 22 de abril de 2013 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -Sección segunda-, en el recurso nº 5324/1994 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de Providencia de 18 de febrero de 2014, se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación:

- No ser susceptible del recurso de casación la resolución impugnada pues la misma no se encuentra entre los supuestos del artículo 87.1.c) de la LRJCA , ya que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que prevé que sólo procederá contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, lo que no sucede en el presente caso.

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto impugnado, confirmado posteriormente en reposición, estima la solicitud de nulidad de pleno derecho de la resolución del Ayuntamiento de A Merca de 29 de febrero de 2012, declarando la nulidad de pleno derecho de dicha resolución, pues, la Sentencia a cumplir, de 18 de julio de 1996 , anula la licencia de 21 de junio de 2004 de legalización de las obras de construcción de la vivienda litigiosa, disponiendo que "han de ser demolidas las mencionadas obras", razón por la que el acto municipal recurrido que acuerda la demolición parcial es contrario al fallo de la Sentencia, que dispone su demolición total.

SEGUNDO .- La Jurisprudencia ha venido afirmando de forma reiterada (Auto de 23 de octubre de 2008 -recurso de casación nº 2702/2007-, Auto de 10 de enero de 2008 -recurso de casación nº 1579/2007- y Sentencia de 28 de febrero de 2003 -recurso de casación nº 1237/2000 -) que, de acuerdo con el artículo 87.1.c) LRJCA , los autos recaídos en ejecución de sentencias son susceptibles de recurso de casación cuando resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o cuando contradicen lo ejecutoriado. Sólo en los casos expresados, y no en otros, cualquiera que sea la cuestión discutida en la ejecución, cabe el recurso de casación.

Se funda tal doctrina en que la casación contra autos recaídos en ejecución de sentencia es un recurso de casación "sui generis", que se aparta del recurso de casación tipo, en que no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia al juzgar ("error in iudicando") ni al proceder ("error in procedendo"), sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo. La única finalidad que persigue esta clase de recursos de casación radica, estrictamente, en el aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de la ejecución, evitando, de este modo, que una actividad jurisdiccional ejecutiva inadecuada pueda adicionar, contradecir o desconocer aquello que, con carácter firme, haya sido decidido con fuerza de cosa juzgada en el proceso previo de declaración.

TERCERO .- En este caso, la parte recurrente basa su recurso en un único de motivo de casación, al amparo del apartado c) del art. 87.1 de la LRJCA , fundado en que el Auto impugnado contraviene lo resuelto por la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 18 de julio de 1996 , al declarar la nulidad del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de A Merca el 29 de febrero de 2012, anulando con ello la decisión municipal de restringir la demolición a la parte de la edificación que continuaba siendo incompatible con la nueva ordenación urbanística y manteniendo la que había devenido compatible con aquélla.

CUARTO .- Pues bien, a pesar de que la parte recurrente expresa las razones por las que a su juicio la resolución judicial ahora impugnada se aparta de lo acordado en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 18 de julio de 2006 , debemos concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues no existen en el caso de autos las infracciones que se dicen cometidas, ya que fundado el escrito impugnatorio en que el Auto recurrido contraviene la Sentencia que ordena la demolición total de las obras, en modo alguno se ha apartado dicho Auto de lo declarado y resuelto por Sentencia la Sala de instancia que, recordemos, dejó sentado que han de ser demolidas las mencionadas obras, insistiendo el Auto firme de 24 de marzo de 1997 dictado en su ejecución que "tal demolición afecta a la totalidad de la vivienda unifamiliar.

Y esto es exactamente lo que ha hecho la Sala de instancia en el Auto ahora recurrido, al establecer que el acuerdo de Junta de Gobierno del Ayuntamiento de A Merca, dictado con fecha 29 de febrero de 2012, acordando su demolición parcial, es contrario al fallo de la Sentencia, que dispone su demolición total y que se dictó con la finalidad de eludir su cumplimiento, finalidad que se desprende directamente de los términos del acuerdo en cuanto dice lo contrario de lo que la Sentencia afirma y es corroborada por el resultado de los requerimientos efectuados desde 1997 hasta la fecha, infructuosos pese a las medidas coercitivas adoptadas.

Habida cuenta lo que antecede, cabe concluir que el Auto que se pretende recurrir en casación no se encuentra entre los comprendidos por el artículo 87.1 de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ya hemos expresado con anterioridad no podemos entender que el Auto impugnado contradiga los términos del fallo que se ejecuta, que es uno de los motivos legales que al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción permiten a esta Sala el enjuiciamiento de los posibles vicios de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida ( Sentencias de 13 de febrero , 17 de abril y 25 de octubre de 1999 , 18 de enero , 5 de mayo de 2000 y 21 de octubre de 2002 , entre otras), pues lo que se trata de garantizar al conceder el recurso de casación en ejecución de las sentencias es la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo (por todos, Auto de 24 de abril de 2003).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación, al no estar incluido en los supuestos contemplados en el artículo 87.1.c) de la Ley jurisdiccional . Y sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, refiriendo que los Autos recurridos no garantizan la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo de la Sentencia de 18 de julio de 2012 y lo ejecutado por dichos Autos, pues, como hemos dejado constancia con antelación, la contradicción es inexistente, habiendo razonado la Sala de instancia en el Auto impugnado el proceder para llevar a término la ejecución de la sentencia dictada.

Del mismo modo, la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el mismo no permite a este Tribunal desconocer los requisitos legales que condicionan la preparación de un recurso jerárquico.

En este sentido, ha de recordarse que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Y, no estará de más añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo "a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )", y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, las costas procesales causadas deben imponerse a la misma, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra el Auto de 22 de abril de 2013, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 5324/1994 , con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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