STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso7743/1991
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dictado la presente Sentencia en el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila , contra la sentencia dictada con fecha 1 de Abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 3140/89, interpuesto por Dª Camila , por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, tiene el fallo que transcrito literalmente dice: "Que estimando parcialmente el recurso presentado por el Procurador Sr. Baturone Heredia, en nombre y representación de Dª Camila , contra las Resoluciones de 14 de Abril de 1989, recaídas en las reclamaciones 3.649/87 y 3.650/87, las que anulamos en cuanto se opongan a la presente, declarando su conformidad en lo referente a la cuota e intereses, dejándolas sin efecto en cuanto a la sanción. Sin costas".

SEGUNDO

Dª Camila , representada por el Procurador D. Francisco de Paula Baturone Heredia, interpuso recurso de apelación; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció y se personó Dª Camila , representada por el Procurador D. Rodolfo González García, como parte apelante; acordada la sustanciación de este recurso por el trámite de alegaciones escritas, y habiéndose recibido los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales, se pusieron de manifiesto a la parte apelante, la cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia por la que se anule y revoque la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictando en su lugar otra ajustada a derecho, anulando y revocando las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo de Sevilla de las que trae causa este procedimiento, por no ser conformes a Derecho, decretando, consecuentemente, la nulidad de las liquidaciones de que dimanan, por ser de justicia(...)"; dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, en la representación legal que le corresponde, éste compareció como parte apelada, formulando las alegaciones que estimó convenientes a su derecho suplicando a la Sala "dicte en definitiva sentencia por la que se declare parcialmente inadmisible y en todo caso se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario"; terminada la sustanciación del recurso se señaló para deliberación y fallo el día 17 de Septiembre de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, la Sala ha de resolver acerca de la causa de inadmisibilidad, por falta de cuantía, alegada por el Abogado del Estado, relativa al acuerdo de resolución del expediente administrativo, iniciado por Acta de la Inspección de Hacienda nº E0018726, de fecha 23 de Junio de 1983, y correspondiente al ejercicio 1979, concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, tramitado a Dª Camila , y también, a la resolución del Tribunal Económico Administrativo, nº de reclamación3649/1987, de fecha 14 de Abril de 1989, así como, pero en este caso de oficio, a la causa de inadmisibilidad, también por falta de cuantía, relativa al acuerdo de resolución del expediente administrativo, iniciado por Acta de la Inspección de Hacienda nº E0018727, de fecha 23 de Junio de 1983, correspondiente al ejercicio 1980, por igual concepto tributario y sujeto pasivo, y también a la resolución del Tribunal Económico Administrativo, nº de reclamación 3650/1987, de fecha 14 de Abril de 1989.

Los datos numéricos a tener en cuenta son:

Ejercicio 1979 Ejercicio 1980

Trimestre Cuota (pts) Intereses Trimestre Cuota (pts) Intereses

  1. 60.773 20.166 1º 110.020 27.827

  2. 120.484 37.551 2º 140.504 32.735

  3. 142.517 41.544 3º 152.806 32.520

  4. 97.282 26.396 4º 137.208 26.434

Totales 421.056 125.657 Totales 540.538 119.516

No se mencionan las sanciones, porque fueron anuladas por la Sentencia apelada, pronunciamiento éste que no ha sido objeto de apelación por la representación procesal de la Administración General del Estado.

La primera precisión que debe hacer la Sala, es la de que aún habiéndose sustanciado y resuelto acumuladamente, en el recurso contencioso administrativo nº 3140/89, la impugnación de los dos acuerdos liquidatorios y de las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Sevilla, nº 3649/87 y 3650/87, aquéllos deben ser tenidos en cuenta separadamente, según dispone el artículo 50.3 de la Ley Jurisdiccional, que claramente preceptúa: "3. En los supuestos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla; pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación".

La segunda precisión es la de que solo debe tomarse para determinar la cuantía a efectos de la admisión del presente recurso de apelación, las cuotas, según dispone el artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, que determina: "1. Para fijar el valor de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad".

Por último, la Sala ha de pronunciarse sobre el elemento temporal definitorio del concepto de acto administrativo objeto de impugnación, a efectos de la fijación de la cuantía de las diversas actuaciones seguidas por la Administración Tributaria gestora.

En el Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, el sujeto pasivo (fabricante, mayorista, etc) liquida, en el sentido de cuantificar el Impuesto, en cada una de las operaciones que realiza, repercutiéndolo en la factura correspondiente al comprador, arrendatario de servicios, etc. Estas actuaciones, que debe llevar a cabo el sujeto pasivo, son de carácter privado, sin que actúe en ejercicio de función pública alguna, ni siquiera como representante, agente o vicario de la Administración Pública, al contrario, las realiza como simple obligado tributario.

Ahora bien, en los plazos establecidos en las disposiciones legales o reglamentarias el sujeto pasivo debe dirigirse a la Administración Tributaria presentando las correspondientes declaraciones-liquidaciones, ingresando su importe en el Tesoro Público o a través de sus Entidades colaboradoras.

Es precisamente cada declaración-liquidación, la que determina la identificación unitaria de los actos administrativos, a efectos de la cuantía en vía jurisdiccional, porque a cada una de ellas se refiere el artículo 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por el Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, cuando ordena su confirmación o rectificación a efectos de su impugnación en vía económico administrativa y posteriormente jurisdiccional.A estos efectos es indiferente que, por razón de agilidad, economía y eficacia, proceda la Administración Tributaria a comprobar simultaneamente mas de una declaración-liquidación y que a partir de ahí, el Acta de la Inspección Financiera y Tributaria comprenda varias, y que por ello, se tramite en unidad de expediente administrativo y posteriormente de recurso de reposición o de reclamación económico administrativa.

Del mismo modo, debe sostenerse el concepto delimitador unitario de la declaración liquidación, según el período temporal señalado, legal o reglamentariamente, cuando es el propio sujeto pasivo el que pide la devolución de ingresos indebidos, previa solicitud de confirmación o rectificación a la Administración Tributaria gestora, y lo hace por razones de simplicidad y eficacia, acumulando su petición respecto de varias declaraciones liquidaciones a la vez.

Esta idea queda corroborada cuando los sujetos pasivos no declaran correctamente sus operaciones en los primeros meses o trimestres, pero regularizan su situación en el último mes o trimestre. En este caso la Administración Tributaria, si descubre esta conducta está obligada, previa determinación de las cuotas mensuales o trimestrales verdaderamente devengadas, lo cual implica una cuantificación de las cuotas por cada período mensual, trimestral o semestral, a exigir los intereses de demora correspondientes, porque no puede considerarse el año como elemento delimitador de los actos administrativos, intelectualmente considerados, si los períodos a que se reconducen las declaraciones liquidaciones fueran inferiores al año aunque por razones prácticas el acta de la Inspección y los acuerdos administrativos posteriores se acomoden al año.

En consecuencia, como ninguna de las cuotas de las declaraciones liquidaciones trimestrales, supera la cifra de 500.000 pesetas, exigida por el artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, según la redacción anterior, a la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, para la admisión del recurso de apelación, la Sala considera que no existe cuantía, para la admisión del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Hay otra razón para defender que la unidad del concepto de acto administrativo, a efectos de la determinación de la cuantía, a que se refieren los artículos 50 y 51 de la Ley Jurisdiccional, es la fijada para cada declaración-liquidación, según sus respectivos plazos legales o reglamentarios, y es que la cuantía a efectos de la admisión de los recursos de apelación debe precisarse objetivamente, sin que, por tanto, pueda depender su admisibilidad de las decisiones de acumular las distintas pretensiones, bien por parte del ciudadano, bien, por parte de la propia Administración, todo ello, sin perjuicio de respetar en el orden de la gestión administrativa y de los particulares, que se pueda pedir, tramitar y resolver los asuntos de modo simultáneo y acumuladamente.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español,

FALLAMOS

PRIMERO

Declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª Camila , contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de Abril de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo, nº 3140/89.

SEGUNDO

Declarar firme la sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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