SAP Las Palmas 297/2017, 29 de Septiembre de 2017

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2017:1770
Número de Recurso721/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución297/2017
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000721/2017

NIG: 3501643220160001119

Resolución:Sentencia 000297/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000032/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Higinio Victor Ricardo Moreno Pulido Andrés Rodríguez Ramírez

Acusado Marcos Domingo Manuel Medina Socorro Javier Sintes Sanchez

Acusador particular Tesorería General de la Seguridad Social Servicio Jurídico Seguridad Social LP

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de septiembre de 2017.

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Andrés Rodríguez Ramírez, en nombre y representación de D. Higinio, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Víctor Moreno Pulido; contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 del Juzgado de lo Penal Número 1 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado nº 32/2017, que ha dado lugar al Rollo de Sala 721/2017; en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Marcos y Higinio como autores penalmente responsables de un delito7 de falsedad en documento público, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad cirminal, a la pena cada uno de seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición por mitad de las costas generadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado-condenado D. Higinio, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 25 de julio de 2017, en la que tuvieron entrada el día 28, se repartieron a esta sección en la que tuvieron entrada el día 31, designándose ponente en virtud de diligencia de 8 de agosto conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala, y mediante providencia del día 4 de septiembre se fijó el día 22 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles se transcriben a continuación: De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado acreditado que los acusados Marcos

, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 de 1.965, con D.N.I. número NUM001, y sin antecedentes penales, y Higinio, mayor de edad por cuanto nacido el NUM002 de 1.977, con pasaporte número NUM003

, sin antecedentes penales y cuya situación administrativa actual no consta, puestos de común acuerdo y con la intención de posibilitar que este último obtuviera autorización de residencia y trabajo en España, simularon la exitencia de una relación laboral entre ambos, para lo cual formalizaron contrato de trabajo por el que, de manera mendaz, afirmaban que Marcos empleaba a Higinio en tareas domésticas, a desempeñar en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM004, NUM005 de esta capital, con jornada semanal de 40 horas prestadas entre las 8:00 y las 16:00 horas, y que este sería retribuido con 750 euros mensuales con derecho a 30 días naturales de vacaciones. El contrato llevaba fecha del 14 de enero de 2015 y la firma de ambos acusados.

Pero en realidad ese contrato no respondía a una verdadera relación laboral,2 que nunca existió, sino que se formalizó para que sirviera de base a la solicitud de residencia y trabajo que Higinio cursó ante la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, formando parte de esta manera del expediente NUM006 .

En efecto, el mismo día en que aparece fechado el contrato de trabajo tuvo entrada en la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, solicitud de permiso de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales firmada por el acusado Higinio, y a la que acompañaba del contrato descrito. Tras requerimientos de otra documentación precisa, la Subdelegación otorgó el permiso solicitado por resolución de 24/2/15, con duración de un año y vigencia desde que se acreditara por el solicitante la afiliación y alta en Seguridad Social. La vigencia tenía como día de finalización el 9/3/16.

A pesar de cumplir con este requisito formal, la cuotas de la Seguridad Social por el acusado y falso trabajador Higinio y que eran responsabilidad del empleador, es decir el otro acusado Marcos, conforme a la legislación vigente en aquel momento, nunca fueron abonados, teniendo este último una deuda pendiente que asciende a 1.995,42 euros.

El acusado Marcos ha estado privado de libertad por esta causa el día 13 de enero de 2.016.

El acusado Higinio ha estado privado de libertad por esta causa el día 21 de Enero de 2.016."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, haciendo alusión asimismo a la indebida apreciación del tipo penal del art. 392 en relación con el 390 señalando que se debía apreciar el delito del art. 395 de falsificación de documento privado.

Entrando ya en el primer motivo de recurso, como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia

penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM, si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En el presente caso, el Juez de instancia, que ha gozado de la especial singularidad de la inmediación, hace un análisis correcto de dicha prueba llegando a una conclusión razonada que expone, sin que se aprecien razonamientos absurdos, arbitrarios y/o manifiestamente erróneos que deban llevar a distinta conclusión. En tal sentido, tiene en cuenta las manifestaciones de los acusados, de los testigos que proponen estos, y de los...

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