SAP Valencia 176/2004, 26 de Marzo de 2004

PonentePilar Cerdán Villalba
ECLIES:APV:2004:1357
Número de Recurso29/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2004
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

D. José Ántonio Lahoz RodrigoDª. Pilar Cerdán VillalbaDª. María Ibáñez Solaz

Sección:7ª.

Rollo:29-04

EL INFRASCRITO SECRETARIO DE LA SECCION SEPTIMA DE LA ILTMA AUDIENCIA

PROVINCIAL DE VALENCIA.

CERTIFICO: Que en la apelación de los autos de que luego se hará mención, se dictó la siguiente

resolución:

SENTENCIA Nº 176

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José Ántonio Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª. Pilar Cerdán Villalba

Dª. María Ibáñez Solaz

En la ciudad de Valencia a 26 de marzo del 2004.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Menor Cuantía 258/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Requena, entre partes; de una, como demandante-apelante DON Jaime ; y de otra, como demandado-apelado FRANCISCO VENTO, S.A.

Es Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los expresados autos y con fecha 2 de septiembre de 2003 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Aurora Garrote Limorte en enombre y representación de d. Jaime contra la entidad mercantil "FRANCISCO VENTO, S.A.", debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha entidad demandada de las peticiones efectuadas en su cotnra, imponiendo las costas de este proceso a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde se ha tramitado el recurso, acordándose el día 9 de marzo de 2003 para la celebración de la Votación y fallo, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda formulada al amparo del Art. 1902 del CC por entender, en esencia, que por la actora no se habían acreditado los daños y perjuicios que reclama , ni en sí, ni como derivados de los ruidos, emisiones de gases y olores, por encima de límite legal permitido, riesgo de incendio y pérdida de valor patrimonial de su vivienda, procedentes de la fábrica de papel y pasta de papel y de almacen de la demandada colindante a ésta, al haber aportado sólo un informe de parte para adverar los primeros y no advertirse en el reconocimiento judicial, al ser contradictorio el otro aportado para probar las segundas, al no poder constatarse en tal reconocimiento de donde provenía el aroma a azufre, y al haberse corregido en 1999 las medidas para prevenir el último riesgo.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la parte demandada, en base a que la misma incurre en una errónea valoración de las pruebas y en defecto de aplicación de Ley por lo siguiente:1)los daños que reclama al amparo del Art.1902 del CC como derivados de la actividad molesta, insalubre y nociva desarrollada por la demandada , calificable según las normas reglamentarias que la regulan como del "Grupo A" sí se han probado , no ya como físicos, si no como morales en la medida que con aquélla se menoscaban las condiciones de habitabilidad y disfrute de su hogar;2)también se han probado las causas que los originan como son:a) los ruidos provinientes del almacen y de la fábrica, según el informe que aporta, ratificado y no impugnado, en el que se manifiesta que superan los límites legales, sin que lo desvirtúe el que a la hora del reconocimiento judicial no hubiera actividad , ni el informe de contrario que sólo los mide en el generador, ni su renuncia a la pericial que lo fue en previsión de su ineficacia;b)los olores, por apreciarse de azufre en dicho reconocimiento, y por deber obrar a su favor las contradicciones en que incurren los informes aportados por la demandada y sus ratificaciones sobre que las emisiones sí superan los límites legales ;c)el riesgo de incendio en cuanto que la demandada sólo advera haber tomado medidas correctoras sobre los centros de transformación;d)la pérdida de valor patrimonial de su vivienda por las citadas molestias derivadas de la actividad de la demandada, que según el DC54/90 está prohibida en núcleo urbano y según el D.2414/1961 ha de estar como mínimo a 2000 m de él ;3)inaplica el Art.590 del CC y la inversión de la carga de la prueba que rige en la materia, pues es la demandada la que ha de probar que su actividad , para la que sólo tiene una licencia provisional de 1977, y sus medidas correctoras se han aprobado por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos .

La parte demandada solicitó la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos por los que se opuso a los del recurso.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación , en relación con los motivos del recurso y previa revisión de las pruebas, normas y doctrina que le sean aplicables, partiendo de que ésta , en general viene a establecer que la responsabilidad derivada de inmisiones o ruidos o , en general , de actividades molestas con las objeto de la presente demanda, viene amparada por diversos preceptos:a)por el art. 590 , que establece que nadie podrá construir cerca de pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban y a falta de reglamentos se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos;b) por el art. 1902 del Código Civil si se prueba que las obras o construcciones prohibidas han ocasionado un daño -nexo causal- a las heredades o edificios vecinos, procede dicha responsabilidad como extracontractual o aquiliana , conforme señala expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1988;c) por el Art.el art. 1908, números 2 y 4, que hace responder civilmente al propietario que emita humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades, o por emanaciones de cloacas y depósitos de materiales infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen.Por su parte es también criterio generalizado que la expresión humo debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos, sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del art. 4.1 del citado Código, pues si bien el art. 1908 no menciona los ruidos (hoy en día se han oído las expresiones de "contaminación acústica" e incluso de "terrorismo decibélico"), una razón de analogía bastante clara permite aplicarles la misma consecuencia, es decir, la responsabilidad del propietario del inmueble o lugar de donde aquellos partan por los daños causados en virtud de los mismos.Cabe también conectar la doctrina del abuso del derecho, ex art. 7.2del CC, con la prohibición de inmisiones dañosas, ya que suele acontecer que en toda relación de vecindad afectada por inmisiones que excedan del límite normal de tolerancia se esconde un manifiesto abuso de derecho.

Con relación a lo expuesto, el Tribunal Supremo, en sentencias de 16.01.1989 y 24.05.1993, dice que el acatamiento y la observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados, ni , en concreto la concesión de licencia administrativa para la actividad de industria, y que los Reglamentos no alteran la responsabilidad de quienes los cumplen, cuando las medidas de seguridad y garantía se muestran insuficientes en realidad para evitar eventos lesivos, al igual que es ajena a estos efectos la calificación del suelo y no son vinculantes las normas administrativas si no como supletorias y auxiliares.Respecto a la aplicación del art. 1902 ha declarado tal Tribunal que aunque no cabe prescindir del aspecto subjetivo de la culpa, ha de tenderse a una apreciación mas objetiva de la responsabilidad extracontractual, bien acudiendo al principio de la inversión de la carga de la prueba o a la teoría del riesgo, o bien mediante la acentuación de la diligencia exigible, de modo que no basta con la observancia de las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso, debiendo imponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad molesta.

En cuanto a las consecuencias, resaltar que la reparación indemnizatoria del art. 1902 por los daños que irroguen las inmisiones lesivas, de la que luego se tratará, no es más que un aspecto, aunque muy importante del problema, ya que tienen más relevancia las medidas cautelares que eliminen o reduzcan los efectos nocivos, lo que se ha ido reflejando en la evolución de la jurisprudencia sobre la materia; en relación con tales medidas correctoras necesarias para la eliminación o reducción de los ruidos producidos, solo cabe manifestar que tal solicitud ha sido estimada, en supuestos análogos, por las sentencias del mismo TS de 5.04. 1960, 9.12.1987, 16.01.1989, 3.09.1992 y 15.03.1993 y viene impuesta por la notoria insuficiencia de las medidas adoptadas por la demandada, siendo procedente, por tanto, en este aspecto la condena a que complete la instalación de medidas adecuadas de insonorización, por los medios que se consideren oportunos y que resulten eficaces a la finalidad perseguida.

Además de las citadas normas la reciente STS de 29-4-03(EDJ2003/9563), ha venido a fijar una nueva óptica...

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