STS, 27 de Octubre de 1988

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Octubre 1988

En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al final, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, sobre diversas declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Casto Abad Ortega, don Raimundo Martínez Martínez, don José Luis García García, don Juan José Lara Tercero, don Emilio Sánchez Roche, don Eduardo García Martínez, don Emilio Motero Forero, don Pedro José Fernando Martínez, don Ismael Tornos Gomollón y don Andrés Sánchez Baztan. representados por el Procurador Sr. don Francisco Javier Rodríguez Tadey y asistidos del Letrado Sr. don Francisco José Losada González y como recurrida personada don Bienvenido Negredo Tundidor, representado por la Procuradora Sra. doña María Luz Albacar Medina, y asistido del Letrado Sr. don José Manuel Valles González.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador Sr. don Serafín Andrés Laborda. en nombre de don Casto Abad Ortega y otros y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, se dedujo demanda de menor cuantía contra don Bienvenido Negredo Tundidor sobre diversas declaraciones y en cuya demanda se alegaron los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y terminó suplicando se dictase Sentencia por la que se declara: a) Que los actores son propietarios de los pisos y elementos comunes que conforman la casa núm. 6. de la calle de Vistabella de la localidad de Utebo (Zaragoza), h) Que el demandado es propietario de la casa núm. 4 de la calle de Vistabella de igual localidad, colindante con la de los actores, c) Que el demandado, en fecha no concretada pero que se remonta a unos ocho años atrás, construyó un pozo de unos 50 centímetros de distancia de la pared medianera o muro que colinda su edificación con la de los actores y dentro de la propiedad de aquél, d) Que dicho pozo no es ordinario por poseer elementos para la extracción del agua, e) Que dicho pozo lo construyó sin licencias administrativas, ni acorde con los reglamentos, ni con los dictámenes previos periciales para evitar daños a las fincas colindantes. J) Que con la continua extracción de agua de dicho pozo ha producido una caverna, sima o socavón en su subsuelo que ha originado un asentamiento del terreno y ha repercutido en la estructura del edificio de los actores, g) Que con tal actuación, el demandado ha causado unos perjuicios al inmueble que se relatan en el informe pericial de los Aparejadores acompañado a la demanda como documento núm. 3, que pueden y deban subsanarse, además de declarar la obligación que el demandado tiene de ello, h) Que. además, y para el supuesto de que, consolidado y cegado el pozo y la caverna y simas que se extienda bajo la cimentación y subsanados ios desperfectos del edificio, no consiguiese paralizar la ruina progresiva del mismo, habría de proseguirse las tareas de consolidación en la forma y modo que pericialmente se dictaminase, hasta lograr que el inmueble quede en el estado y ser que se encontraba antes de la construcción del pozo. i). Que, además, debe proceder a condonar y cegar el pozo con cemento inyectado, no sólo en cuanto al mismo, sino a la sima o caverna subterránea que haya originado, j) Que se declare la obligación que el demandado tiene de subsanar e indemnizar los daños y perjuicios causados al inmueble y sus propietarios, incluso el costo de los dictámenes e informes técnicos obrantes en la demanda, k) Que hasta el momento se ha mostrado rebelde a indemnizar los perjuicios causados, subsanar los daños y cegar el pozo y las sumas producidas. Se le condene: 1.° A estar y pasar por todo ello. 2.° A cegar el pozo construido en la forma que pericialmente se determina en el informe acompañado a la demanda como documento núm. 3. rellenando de hormigón la vaina del pozo y toda la caverna o falla que haya producido en el subsuelo, con apercibimiento que de no hacerlo se hará a su costa. 3.° A reparar el edificio de los actores en las partes afectadas en la forma que se detalla en el informe acompañado a la demanda como documento núm. 3. con igual apercibimiento que de no hacerlo se hará a su costa. 4.º A indemnizar a los actores de los daños y perjuicios causados y que se cuanlificará en fase de ejecución de Sentencia. 5.° A que, subsanado el inmueble y cegado el pozo, lleve a cabo una vigilancia pericial técnica del inmueble, a fin de conocerse si se ha conseguido corregir adecuadamente la ruina del edificio, y. en otro caso, a realizar las obras necesarias hasta lograr la total y definitiva consolidación, siempre según el dictamen de peritos y con el apercibimiento de que de no hacerlos por sí se hará a su costa. 6.º Al pago de las costas del juicio.

Segundo

Por la Procuradora Sra. doña María Isabel Franco Bella, en nombre de don Bienvenido Negredo Tundidor, se contestó a la demanda alegando los hechos que constan en autos, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables y termino suplicando se dictase Sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi principal de todos los pedimentos.

Tercero

Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del núm. 4 de los de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 18 de enero de 1986, cuya parte dispositiva dice así: «que dando lugar a la demanda formulada por el Procurador Sr. Andrés en nombre y representación de don Casto Abad Ortega y once más nombrados en el rubrum de esta resolución contra don Bienvenido Negredo Tundidor, debo declarar y declaro: a) que los actores son propietarios de los pisos y elementos comunes que conforman la casa núm. 6 de la calle Vistabella. de la localidad de Utebo (Zaragoza), h) Que el demandado es propietario de la casa núm. 4. de la calle Vistabella. de igual localidad, colindante con la de los actores, c) Que el demandado, en fecha no concretada, pero que se remonta a diez años atrás, construyó un pozo a 1,40 metros de distancia de la pared medianera o muro que colinda su edificio con la propiedad de los actores y dentro de la propiedad de aquél, d) Que dicho pozo no es ordinario por poseer elementos para la extracción del agua, e) Que dicho pozo lo construyó sin licencias administrativas, y en desacuerdo con las leyes y reglamentos de aguas, f) Que con la continua extracción de agua de dicho pozo, durante al menos cuatro o cinco años, una vez construidas las viviendas de los demandantes, ha producido una caverna, sima o socavón en el subsuelo que ha originado un asentamiento del terreno y ha repercutido en la estructura del edificio de los actores, g) Que, con tal actuación, el demandado ha causado unos perjuicios al inmueble que se relatan en el informe pericial de los Aparejadores acompañado a la demanda como documento núm. 3, que pueden y deben subsanarse, además de declarar la obligación que el demandado tiene de ello. h) Que. igualmente, y sólo para el supuesto de que. consolidado y cegado el pozo y la caverna o simas que se extiendan bajo la cimentación y subsanados los desperfectos del edificio, no se consiguiese paralizar la progresiva ruina del mismo, habría de proseguirse las tareas de consolidación en la forma y modo que pericialmente se dictaminara, hasta lograr quo el inmueble quede en el estado y ser que se encontraba antes de la construcción del pozo; y siempre que se acreditara que dicha ruina continuaba por causa del pozo y no por otras diferentes ajenas al mismo o sin relación con el citado pozo. i) Que. además, debe el demandado condenar y cegar el pozo con cemento inyectado, no sólo en cuanto al mismo, sino a la sima o caverna subterránea que haya originado. j) Que el demandado tiene obligación de subsanar c indemnizar los daños y perjuicios causados al inmueble de los actores y a sus propietarios por causa exclusiva de dicho pozo, incluso el costo de los dictámenes e informes técnicos obrantes en la demanda. k) Que hasta el momento el demandado no ha consentido en indemnizar los perjuicios causados, subsanar los daños y cegar el pozo y las simas producidas. 1) Que también debo condenar y condeno a don Bienvenido Negredo Tundidor: a) 1.º Estar y pasar por anteriores declaraciones. 2.º A cegar el pozo construido en la forma que pericialmente se determina en el informe acompañado a la demanda como documento núm. 3, rellenando de hormigón la vaina del pozo y toda la caverna o falla que haya producido en el subsuelo, con apercibimiento de que de no hacerlo se hará a su costa. 3.° A reparar el edificio de los actores en las partes afectadas, en la forma que se detalla en el informe acompañado a la demanda como documento núm. 3. con igual apercibimiento que de no hacerlo se hará a su costa. 4.° A indemnizar a los actores de los daños y perjuicios causados y que se cuantificarán en ejecución de Sentencia. 5.° A que, subsanando el inmueble y cegado el pozo, lleve a cabo una vigilancia pericial técnica del inmueble, a fin de conocerse si se ha conseguido corregir adecuadamente la ruina inicial del edificio, y, en otro caso, siempre por causa exclusiva del pozo o derivado del mismo, y no por otras; a realizar las obras necesarias hasta lograr la total y definitiva consolidación, siempre según dictamen de peritos y con el apercibimiento de que de reconocerlo por sí se hará a su costa, y de pago de las costas del juicio».

Cuarto

Apelada la anterior resolución por la representación de la parte demandanda y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza dictó Sentencia con fecha 23 de enero de 1987 cuya parte dispositiva dice así: «que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Bienvenido Negredo Tundidor contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, debemos absolver y absolvemos al mismo de la demanda formulada por don Casto Abad Ortega, don Raimundo Martínez Martínez, don José Luis García García, don Juan José Lara Tercero, don Emilio Sánchez Roche, don Eduardo García Martínez, don Emilio Molero Forero, don Pedro José Fernando Martínez, don Ismael Tornos Gomollón y don Andrés Sánchez Baztán. a los que condenamos al pago de las costas de primera instancia, sin hacer declaración sobre las costas de este recurso».

Quinto

Por el Procurador Sr. don Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre de don Casto Abad Ortega, se ha interpuesto contra la anterior Sentencia recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Hay lugar al recurso, al amparo de lo establecido en el núm. 4. del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la prueba, al estimar la Sentencia recurrida, que no existe prueba alguna, que pueda determinar como posible causa de las deformaciones producidas en el edificio de mis representados, la extracción de agua del pozo perteneciente al demandado. 2.º Hay lugar al recurso al amparo de lo establecido en el núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe una infracción por aplicación indebida del art. 590 del Código Civil, en relación con los arts. 23 y 24 de la Ley de Aguas de 1 3 de junio de 1879, al entender la Sentencia que se recurre que el pozo propiedad del demandado infringe reglamentos administrativos, correspondiendo el conocimiento de los mismos a la jurisdicción contenciosa. 3.º Hay lugar al recurso de casación ai amparo del núm. 5, del art. 1.692. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de las pruebas, al estimar la Sentencia que se recurre que los informes emitidos por los aparejadores y arquitectos técnicos son inhábiles en el presente pleito, infringiendo así por aplicación indebida los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971, 4.º Hay lugar al recurso de casación, al amparo del núm. 5, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar que existe una infracción por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil, al entender la Sala sentenciadora que falta uno de los requisitos constitutivos de la culpa aquiliana del citado artículo.

Sexto

Admitido el recurso por la Sala y evacuado el trámite de instrucción, se ha señalado día para la vista, que ha tenido lugar el 13 de octubre actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez.

Fundamentos de Derecho

Primero

A fines de la decisión adecuada sobre los motivos en que los recurrentes apoyan el recurso de casación de que se trata, un orden lógico aconseja el examen prioritario del motivo segundo en relación con los primero, tercero y cuarto, pues al afectar aquél a un aspecto de competencia jurisdiccional su no acogida, manteniendo la tesis del Tribunal a quo, haría improcedente entrar en el examen de la cuantía debatida y por tanto el pronunciarse en orden a los restantes motivos afectantes a dicha cuestión de fondo.

Segundo

Formulado dicho motivo segundo, al amparo del núm. 5.° del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en infracción por aplicación indebida del art. 590 del Código Civil, relacionado con los arts. 23 y 24 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, en cuanto entiende la Sentencia recurrida que el pozo propiedad del demandado, ahora recurrido, don Bienvenido Negredo Tundidor, infringe reglamentos administrativos, correspondiendo la cuestión de la construcción de dicho pozo a la jurisdicción contencioso-administrativa, la consistencia y consiguiente estimación de dicho motivo surge de tener en cuenta que estándose en presencia de cuestión referente a la existencia de un pozo artesiano, cuya naturaleza emana de su apertura para extracción de aguas, con destino al uso doméstico o necesidades ordinarias de la vida, empleando a tal fin mecanismos distintos de la siempre actividad del hombre, unido a que dicho pozo ha sido construido en propiedad privada del referido demandado, ahora recurrido (a menor distancia de la reglamentariamente establecida con relación al inmueble propiedad de los demandantes, ahora recurrentes), la competencia en orden a la solicitud de que sea cegada en la forma que se determina en el informe acompañado con el escrito inicial de demanda como documento núm. 3, rellenando de hormigón la vaina del pozo y toda la caverna o falla que haya producido en el subsuelo con apercibimiento que de no hacerlo se hará a su costa, cual viene interesado en el segundo de los pedimentos de condena instados en la súplica de la referida demanda rectora del juicio de que este recurso dimana, indudablemente es significativo de cuestión estrictamente civil, por tener específica regulación en el art. 490 del Código Civil, previsor de que nadie puede construir cerca de pared ajena o medianera pozos sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, que en el art. 24 de la derogada Ley de Aguas de 1 3 de junio de 1879 venía fijado en 40 metros, y que conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la vigente Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985 viene condicionado a la acreditación en el plazo de tres años, ante el correspondiente Organismo de Cuenca, para su inscripción en el Registro de Aguas como aprovechamiento temporal de aguas privadas, tanto el derecho a la utilización del recurso como la no afección, en su caso, a otros aprovechamientos legales preexistentes, con la consiguiente atribución de competencia en favor de la jurisdicción civil, en contra de lo erróneamente apreciado por la Sala sentenciadora de instancia, puesto que, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 1 de julio de 1986, los derechos de naturaleza presuntivamente civil habrán de ser ventilados ante la jurisdicción civil, debiendo por tanto mantenerse la competencia de éste cuando, conforme en el presente caso ocurre, lo que pretende deducirse en el juicio de que se trata son perjuicios económicos que los demandantes entienden causados por la construcción del mencionado pozo artesiano en finca de su propiedad, de tal manera que. cual viene reconocido en la reciente Sentencia de 9 de julio de 1987. el litigio que afecta a la declaración de derecho a mantener o no el aprovechamiento de aguas privadas, alumbradas en fincas privadas -que es el supuesto de construcción de pozos artesianos- su conocimiento compete a la jurisdicción ordinaria sin que a ello obsten incluso las autorizaciones administrativas correspondientes, lo que venía expresamente avalado por el art. 254 de la derogada Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 mantenido esencialmente en la vigente de 2 de agosto de 1985, cuando al establecer que corresponde a la jurisdicción contencioso-administiaiiva el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de cualesquiera administración pública en materia de aguas, sujeto a derecho administrativo, explícitamente está reconociendo que las cuestiones relativas a danos y perjuicios que se pueden dar en derechos de propiedad privada de aguas, en lo que indudablemente viene comprendido lo referente a la apertura tanto de pozos ordinarios como artesianos y la ejecución de obras subterráneas al igual que por toda clase de aprovechamientos en favor de particulares y consiguiente efecto en materia de competencia de atribución a la jurisdicción ordinaria, cuando no venga específicamente atribuido a otra, y ello, según previene la Sentencia de 9 de marzo de 1985, por la fuerza atractiva de dicha jurisdicción ordinaria, como fuente y razón que es de las restantes.

Tercero

Por el contrario, no es de estimar el motivo primero, que los recurrentes, al amparo del núm. 4.°, del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundamentan en pretendido error en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora de instancia, en cuanto la Sentencia recurrida estima que no existe prueba alguna que pueda determinar como posible causa de las deformaciones producidas en el edificio de los demandantes la extracción de agua del pozo perteneciente al demandado, porque, al venir amparado el motivo en apreciaciones sobre el resultado de las pericias presentadas y practicadas en los autos, no se hace la aportación documental precisa para poder revelar el error en la apreciación de la prueba alegado; de una parte, debido a que. según tiene reiteradamente declarado esta Sala, y de ello son claro exponente, entre otras, y como más recientes, las Sentencias de 11 de enero y 12 de marzo de 1983, 6 de febrero y 7 de junio de 1984, 17 de febrero y 10 de marzo de 1985 y 9 de febrero y 11 de diciembre de 1987. la prueba pericial es de apreciación judicial discrecional, según las reglas de la sana crítica, no constantes en ninguna norma valorativa de prueba, según revela el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; de otra parte, en razón a que lo en realidad pretendido, a medio del motivo que se examina, estableciendo los recurrentes argumentos apreciativos de índole comparativa entre dichas diversas pericias aportados a los autos y las practicadas en ellos, es llevar una nueva valoración de la prueba en casación, con olvido que no puede efectuarse en tal fase procesal, al no ser aquel extraordinario y especial recurso una tercera instancia, sino simplemente un remedio procesal encaminado a establecer si dados unos determinados hechos en la Sentencia recurrida, no eficientemente desvirtuados, es o no correcta la apreciación jurídica efetuadora por el órgano judicial que dictó la resolución impugnada; y, finalmente, en consideración a que, en certera apreciación de tal órgano decisor en la instancia, de la apreciación conjunta de las referidas pericias no se revela, de forma indubitada, que los desperfectos aparecidos en el inmueble de los demandantes, concretamente en los pisos que en él les corresponde, hayan sido debidos al pozo construido por el demandado a que se alude en los dos procedentes fundamentos de derecho, o cuando menos, exclusivamente a esta causa, puesto que se admite la posibilidad de tener su causa o, al menos contribuido, o cuando menos coparticipado la especial naturaleza del subsuelo en la zona en cuestión, integrada con capas de yesos fuertemente karstificados, con circulación de aguas subálveas con disolución de yesos y arrastre, aguas de intensidad variable que proceden de la lluvia, del próximo Canal Imperial y de los regadíos de la zona, así como por extracciones de bombeo de agua del subsuelo y corrientes de agua detectadas, caracterizado en esa zona por la intensa explotación del acuífero que

realizan los vecinos de aquélla y las industrias del cercano Polo de Desarrollo, lo que además de ocasionar colapsos en el terreno que hacen peligrar la estabilidad de los materiales subyacentes que pueden llegar a crear asientos en la cimentación en el edificio, al venir modificadas las líneas de flujo naturales y a la disolución de una parte del material del sustrato, de tal modo que se llegue a originar verdaderos cráteres a los yesos, con formación de huecos o cavernas de gran amplitud, cuyo hundimiento trastoca la estabilidad de las gravas y arenas situadas por encima, lo que. por la permeabilidad del terreno, puede quedar reflejado en superficie tanto por un socavón como por un lento y progresivo hundimiento en función de la tasa correspondiente a disolución de los materiales más inferiores.

Cuarto

A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo tercero, planteado con base en el núm. 5.° del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por pretendido error de derecho en la aplicación de las pruebas, al estimar la Sala sentenciadora de instania, en la Sentencia recurrida, que los informes emitidos por los Aparejadores y Arquitectos Técnicos son inhábiles para emitir su informe, pues lo que establece la referida Sala no es que dichos profesionales no tengan facultades inherentes a su profesión, y concretamente a las que venían, respectivamente, conferidas por los Decretos de 16 de julio de 1935 y 19 de febrero de 1971, sino que carecen en su actividad profesional de adecuados conocimientos geológicos, ni sobre los vicios del suelo; aparte que. en todo caso, el valor que puedan merecer esas sus apreciaciones al respecto, puesto en relación con las demás pericias aportadas y practicadas en los autos. no desvirtúan, si que por el contrario confirman, las circunstancias antes relacionadas como de posibles concausas de los desperfectos en la finca de los demandantes cuestionados, lo que ya de por sí vedaría la admisión del motivo objeto de examen, en cuanto dichos informes, que el Tribunal a quo estima inhábiles para informe sobre el aspecto geológico del terreno, llevarían a igual conclusión desestimatoria de las indemnizaciones pretendidas a cargo del demandado y por tanto no viabilizan casación, dado que, como ponen de manifiesto las Sentencias de esta Sala de 13 de mayo de 1983, 21 de marzo y 21 de mayo de 1985, cuando la apreciación de un motivo no determina alteración en la Sentencia a dictar, desestimatoria de aspecto en que el recurso de casación, carece de alcance y efectos en ésta.

Quinto

La improcedencia del motivo cuarto, asimismo formulado, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del art. 1.902 del Código Civil, al entender la tan aludida Sala sentenciadora de instancia que falta uno de los requisitos constitutivos de la culpa aquiliana que consagra aquel precepto sustantivo, surge de que si, como viene expuesto en el cuarto de los precedentes fundamentos de derecho, la causa de los desperfectos apreciados en el inmueble perteneciente a los demandantes. y concretamente en los pisos que en él les corresponde, no se acredita, de modo indubitado, que sea debido al pozo construido en sus inmediaciones por el demandado, en cuanto puede ser atribuida a las especiales características del terreno en la zona y aprovechamientos freáticos de los vecinos e idénticos allí existentes, cual en dicho fundamento de derecho cuarto se detalla, y aquí se da por reproducido, claro es que falta el esencial requisito de relación de causa a efecto, entre los referidos desperfectos y contribución del pozo indicado, que es esencial para general responsabilidad contra una determinada persona, en este caso contra el demandado, o en todo caso exclusivamente contra éste, con base en responsabilidad extracontractual o aquiliana a que se contrae el art. 1.902 del Código Civil, dado que la aplicación de este precepto, según tiene declarado esta Sala en Sentencias, entre otras muchas, de 12 de febrero de 1981 y 3 de diciembre de 1983. requiere acreditar no solamente la realidad de un daño, sí que también la existencia de nexo causal entre éste y el comportamiento de la persona a la que se atribuye.

Sexto

En consecuencia, al estimar que procede el motivo segundo y no ser de acoger los primero, segundo, tercero y cuarto, en que se apoyan los recurrentes para fundamentar el recurso de casación ejercitado y que es motivador de esta resolución, y dado que al estimar el invocado motivo conducente a la competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir en relación con la cuestión de fondo planteada, lo normado directamente en el núm. 3.°, del art. 1.715. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y asensu contrario en el núm. 1.° del mismo precepto procesal, lleva a entrar en el examen y decisión de dicha cuestión de fondo, manteniendo los acertados razonamientos expuestos por la Sala sentenciadora de instancia en los considerandos primero a quinto de la Sentencia recurrida, y consiguientemente sobre lo procedente en relación con la solicitud inserta en el núm. 2.° de las declaraciones de condena de la súplica del escrito de demanda rector del debate jurídico planteado, lo que conlleva también a pronunciarse sobre los pedimentos declarativos a), h), c). d), e) e i) de la mentada súplica de la indicada demanda y declaración de condena genéricamente comprendida en el núm. 1.°. en cuanto que son presupuestos precisos y complementarios, respectivamente, para precisar la base fáctica fundamentadora de la solicitud comprendida en el referido núm. 2.º de las declaraciones de condena instadas por los demandantes, pues que solamente declarando que los actores son propietarios de los pisos y elementos comunes que forman la casa núm. 6 de la calle Vistabella de la localidad de Utebo (Zaragoza), y que el demandado es asimismo propietario de la casa núm. 4. de la citada calle, colindante con la de los actores, que dicho demandado, en fecha no concretada, pero que se remonta a unos ocho años atrás, construyó un pozo de unos 50 centímetros de distancia de la pared medianera o muro que colinda su edificación con la de los actores y dentro de la propiedad de aquél, que dicho pozo no es ordinario por poseer elementos para la extracción de agua, que dicho pozo fue construido sin licencia administrativa ni acorde con los reglamentos ni con los dictámenes previos periciales para evitar daños a las fincas colindantes y que por tanto procede condenar y cegar el indicado pozo con cemento inyectado, no sólo en cuanto al mismo, sino a la sima o caverna subterránea que haya originado, con la consecuencia de tener que pasar por ello el tan aludido demandado, y concreta condena al solicitado ciegue del repetido pozo construido en la forma que pericialmente se determina en el informe acompañado a la demanda como documento núm. 3. rellenando de hormigón la vaina del pozo y toda la caverna o falla que haya producido en el subsuelo, con apercibimiento que de no hacerlo se hará a su costa, toda vez que así lo impone la normativa contenida en el art. 590 del Código Civil, que terminante y radicalmente prohibe construir cerca de una pared ajena o medianera pozos sin guardar la distancia prescrita al respecto: siendo de rechazar las demás pretensiones declarativas y de condena comprendidas en la tan citada súplica de demanda, ante la precitada no acogida de los indicados motivos primero, tercero y cuarto, dejando subsistentes en cuanto a ellos los fundamentos que para rechazarlos contiene la Sentencia objeto del recurso en sus precitados considerandos primero a quinto, que se dan por reproducidos en esta resolución al respecto.

Séptimo

Ante la acogida del segundo motivo en que se sustenta el recurso de casación, con su consiguiente estimación, en parte, y desestimación también, en parte, de la demanda que le dio origen, no es de hacer especial declaración en cuanto a las costas causadas en ambas instancias, y en cuanto a los de dicho recurso cada parte satisfará las suyas y sin declaración alguna en cuanto a depósito al no haber sido constituido por no ser preceptivo al no ser conformes de toda conformidad las Sentencias de primera y segunda instancia; y todo ello a tenor de lo prevenido en el párrafo primero del núm. 4.°, del art. 1.715. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con el párrafo primero del 1.703 de la misma Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey. y por la autoridad conferida por el pueblo español.FALLAMOS: Se estima en parte, por acogida de su motivo segundo, el recurso de casación interpuesto por don Casto Abad Ortega, don Raimundo Martínez Martínez, don José Luis García García, don Juan José Lara Tercero, don Emilio Sánchez Roche, don Eduardo García Martínez, don Emilio Molero Forero, don Pedro José Fernando Martínez, don Ismael Tornos Gomollón v don

Andrés Sánchez Baztán contra la Sentencia dictada con fecha 23 de enero de 1987 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza en las actuaciones de que se trata, y. en su consecuencia, estimando también, en parte, la demanda rectora del juicio de que el referido dimana, formulada por los relacionados recurrentes contra don Bienvenido Negredo Tundidor, con la consiguiente confirmación y revocación, asimismo, en parte, de la Sentencia pronunciada en dicho juicio el 18 de enero de 1986, por el Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 4 de los de Zaragoza, aceptando los pedimentos a), b), c), d). e) e i) de la súplica de tal demanda declaramos:

a) Que los actores son propietarios de los pisos y elementos comunes que conforman la casa núm. 6. de la calle Vistabella. de la localidad de Utebo (Zaragoza).

b) Que el demandado es propietario de la casa núm. 4. de la calle Vistabella, de igual localidad.

c) Que el demandado, en fecha no concretada pero que se remonta a unos ocho años atrás, construyó un pozo de unos 50 centímetros de distancia de la pared medianera o muro que colinda su edificación con la de los actores y dentro de la propiedad de aquél.

el) Que dicho pozo no es ordinario por poseer elementos para la extracción de agua.

c) Que dicho pozo lo construyó sin licencias administrativas, ni acorde con los reglamentos, ni con los dictámenes previos periciales para evitar daños a las fincas colindantes.

i) Que el demandado debe proceder a condenar y cegar el referido pozo con cemento inyectado, no sólo en cuanto al mismo, sino a la sima o caverna subterránea que haya originado.

Condenamos en consecuencia al precitado demandado a lo instado en los pedimentos 1.° y 2.° de condena formulados en la tan repetida súplica de demanda, y por tanto: 1.° A estar y pasar por todo lo establecido en las relacionadas declaraciones a), b). c), d), c) e i). 2.° A cegar el mencionado pozo construido en la forma que pericialmente se determina en el informe acompañado a la demada como documento núm. 2, rellenando de hormigón la vaina de dicho pozo y toda la caverna o falla que haya producido en el subsuelo, con apercibimiento que de no hacerlo se hará a su costa.

Desestimamos los pedimentos declarativos f), g), h), j) y k) insertos en la indicada súplica de demanda y los instados en los pedimentos de condena 3.°, 4.º y 5.º de la misma súplica, de todos cuyos pedimentos declarativos y de condena desestimación absolvemos en consecuencia al demandado. En cuanto al particular de costas, a que se contrae el pedimento de condena 6.° de la expresada súplica de demanda, declaramos no haber lugar a hacer especial declaración en cuanto a las causadas en las fases procesales de primera y segunda instancia, y, en cuanto a las del recurso de casación cada parte satisfará las suyas; y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la Audiencia Territorial de Zaragoza la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Latour Brotóns.-Alfonso Barcala Trillo-Figueroa.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Jesús Marina Martínez-Pardo.-Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Fernández Rodríguez. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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