SJPII nº 4, 9 de Enero de 2011, de Rubí

PonenteFLORENCIO MOLINA LOPEZ
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2011
Número de Recurso95/2011

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 RUBÍ

C/ Pere Esmendia, 15 08191 Rubí (Barcelona)

Teléfono: 93 586 08 54

PROCEDIMIENTO : JUICIO ORDINARIO 95/11

ASUNTO : RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO DIRECTOR

Y DEL ARQUITECTO TÉCNICO.

VICIOS CONSTRUCTIVOS

JUEZ: D. Florencio Molina López

Demandante : Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y DIRECCION000

Letrado: D. Nicolau López Aznar

Procurador: Dña. Mónica Llovet Pérez

Demandados : * D. Modesto

Letrado: Dña. Ana Mª Ferrer Guitart

Procurador: D. Vicente Ruiz i Amat

* D. Ricardo

Letrado: D. Joan Josep Monner i Canals

Procurador: D. Jauma Izquierdo Colomer

En Rubí, a 9 enero de2011,

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la Procuradora Dña. Mónica Llovet Pérez, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y DIRECCION000 , se presentó escrito de demanda el 27 de enero de 2011 contra las partes demandadas expuestas en el encabezamiento, haciendo constar los hechos base de su pretensión y alegando posteriormente los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminando con la súplica siguiente:

Condena a los demandados a las cantidades indicadas en el expositivo diecisiete de la demanda, distinguiéndose las cantidades que han de ser abonadas por el Sr. Modesto y por el Sr. Ricardo ;

Con carácter subsidiario, a repara los vicios constructivos de acuerdo con el dictamen pericial elaborado por el Sr. Luis María en un tiempo máximo de 60 días.

Condena en costas.

SEGUNDO .- Admitida a trámite la demanda se dio traslado por 20 días de la misma a los demandados para su personación y contestación, personándose dicha parte en los autos representados por los procuradores indicados en el encabezamiento, oponiéndose a las pretensiones contra ellos deducidas y solicitando se desestimase la demanda absolviendo del petitum en ella contenida, con expresa imposición de costas.

TERCERO .- Con fecha de 28 de septiembre de 2011 , se celebró la audiencia previa, ratificándose las partes en sus escritos iniciales. Como hechos litigiosos se concretaron los siguientes:

Existencia o no de vicios constructivos, determinación de las responsabilidades individuales en su caso y cuantificación de las mismas.

Propuestos los distintos medios de prueba por cada una de las partes y que quedan constatados en las actuaciones, se declaró pertinente la siguiente:

Interrogatorio de partes;

Periciales.

CUARTO .- Con fecha de 20 de diciembre de 2011 se celebró el juicio durante el cual se practicaron las pruebas indicadas, manifestando posteriormente las partes sus conclusiones, reiterando sus pretensiones de condena y absolución y quedando los autos pendientes de resolución.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Falta de legitimación activa "ad processum" de la actora

Como primera cuestión litigiosa, se plantea, por la representación de la parta codemandada, Sr. Modesto , la excepción de falta de legitimación activa de la Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 , c/ EDIFICIO000 nº NUM001 y NUM002 y c/ DIRECCION001 n º NUM003 y PLAZA000 nº NUM004 (en adelante, la comunidad) al considerar que el presidente de la misma ha actuado en el presente proceso sin un acuerdo/autorización expresa de la comunidad para interponer la actual demanda.

Debe desestimarse tal excepción. Efectivamente, la SAP de Girona, Civil sección 2 del 30 de Enero del 1998 ( ROJ: SAP GI 141/1998) señala:

"La defensa letrada de TRIGON S.A. reiteró en la alzada las excepciones dilatorias de insuficiencia de poder del Procurador, art. 533.3 L.E.C ., falta de las cualidades necesarias para comparecer en juicio ( arts. 533.22 L.E-C ) por no acompañar a la demanda el acuerdo comunitario de interponer el pleito, y defecto legal en el modo de proponer la demanda ( art. 533 - 62 LEC ), por no fijarse con claridad y precisión lo que se pide, tal y como exige el art. 524 de la LEC [...]

En cuanto a la falta de personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, por no acompañarse con la demanda el acta original del acuerdo comunitario facultando al Presidente para iniciar el litigio que se aporta por fotocopia, ha de señalarse que la Comunidad de Propietarios, actúa a través de la cabeza visible que legalmente la representa, que es el Presidente, cuya representación no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente, de cara al exterior, o lo que es lo mismo, frente a terceros, vale como voluntad de la comunidad, arts. 12 y 13.5 L.P.H ., sin perjuicio de las relaciones y de la obligación de aquél de responder de su gestión ( Sentencias del T.S. de 15 e enero y de 9 de marzo de 1.988 y 20 de abril de 1.991 entre otras), por lo que la existencia o no de acuerdo específico de la Junta para que el Presidente ejercite la acción contra los demandados, será una cuestión interna, no oponible por los terceros contra quienes se actúa en defensa de los intereses tanto comunes como particulares, pues como dice la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 1.995 , es evidente que por la representación orgánica que le corresponde al Presidente al amparo de lo dispuesto en el art. 12 de la L.P.H ., conforme se anticipa en la propia Exposición de Motivos, él está investido de un mandado suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda Comunidad, no solo en cuanto a lo que afecta a los propietarios en particular, siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección de ese mandato representativo del Presidente, sobre los intereses particulares, ha de tenerse en cuenta el principio general de que con ello está reportando unos indiscutibles beneficios a la Comunidad y a los comuneros, salvo que en su caso pudiera existir una oposición expresa o formal, para que en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses por dicho Presidente, lo que no es el caso ya que no existe constancia, ni el menor indicio ""de que la Junta de Propietarios, ni comuneros particulares, se hayan opuesto a la actuación del Presidente, sino todo lo contrario, sin perjuicio del rendimiento de cuentas de su gestión que al Presidente corresponde y que es cuestión ajena a quien aquí recurre".

Recordar así mismo, que consta en autos aportada la escritura notarial de otorgamiento de poder para pleitos de fecha de 14 de febrero de 2010, en donde con referencia a la Presidenta de la Comunidad actuante, la Sra. Constanza , se indica: " se halla además especialmente facultada para este acto por acuerdo de la Junta General Ordinaria de fecha de 5 de mayo de 2008, en su punto Cuarto del Orden del día, lo cual resulta de dicho Libro de Actas ". Es decir, se hace referencia a un acuerdo de la Junta General Ordinaria (máximo órgano de representación de la actora) en el que ya se autorizaba a otorgar poder para pleitos de esta naturaleza y sin necesidad de - como ha señalado nuestra jurisprudencia - la existencia o no de acuerdo específico de la Junta para que el Presidente ejercite la acción contra los demandados, que será una cuestión interna, no oponible por los terceros contra quienes se actúa en defensa de los intereses tanto comunes como particulares; a lo que se añade que no existe por los propietarios comuneros una oposición expresa o formal, para que en su nombre no pudiese proyectarse la defensa de esos intereses por dicho Presidente.

SEGUNDO .- Acción ejercitada. Objeto del proceso. Normativa y jurisprudencia aplicables .

La parte actora, la comunidad , ejercita la acción del art. 1591 del Código Civil por vicios ruinógenos contra el arquitecto director, Sr. Modesto y el arquitecto técnico, Sr. Ricardo , en relación a los inmuebles sitos en c/ DIRECCION000 nº NUM000 , c/ EDIFICIO000 nº NUM001 y NUM002 y c/ DIRECCION001 n º NUM003 y PLAZA000 nº NUM004 . En este sentido se enumeran una serie de vicios constructivos, a saber:

Desprendimiento del revestimiento cerámico de las fachadas;

Filtraciones de agua en la planta del sótano;

Humedades en el interior de determinadas viviendas;

Encharcamientos en terrazas;

Deficiencias de accesibilidad;

Degradación del pavimento de una terraza.

Por su lado, los dos codemandados, director de obra y director de ejecución, Sr. Modesto y Sr. Ricardo respectivamente, niegan en sus escritos de contestación, la imputación de presuntos vicios y/o defectos.

En consecuencia, los hechos controvertidos en el presente pleito pasarán por determinar, en primer lugar, la existencia o no de los alegados y concretos vicios de ruina que se denuncia, en segundo lugar, la atribución o no de los mismos a los demandados y, en tercer lugar y, en su caso, la concreción de la valoración y cuantía económica consecuente.

El punto de partida ha de ser, teniendo en cuenta la fecha de solicitud de la licencia de edificación del inmueble de autos (septiembre de 1999), necesariamente el art. 1591 del Código Civil , no aplicándose la Ley de Ordenación de la Edificación (L.O.E.), que entra en vigor con posterioridad a dicha solicitud de licencia, según su Disposición Transitoria 1ª ( Lo dispuesto en esta Ley , salvo en materia de expropiación forzosa en que se estará a lo establecido en la disposición transitoria segunda, será de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor ).

El art. 1591 del Código Civil señala:

"el contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la...

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