SAP Girona 33/1998, 30 de Enero de 1998

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:1998:141
Número de Recurso168/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/1998
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 33/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D/ña NURIA BASSOLS MUNTADA

D/ña JOAQUIM MIQUEL FERNANDEZ FONT

GIRONA, a 30 de Enero de 1998

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 0168/97, en el que ha sido parte apelante Joaquín , representada esta por el Procurador D/ña. NURIA ORIELL COROMINAS y defendido por el letrado D. ROBERTO BRELL CRESPO y TRIGON S.A. antes GERONA DE FINANCIACIÓN S.A-representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI y defendida por el Letrado D. MANUEL VILA CASTELLES y como parte apelada Matías y Federico representados por el Procurador Dª. NURIA ORIELL COROMINÁS y defendidos por el Letrado D. JORDI SALGAS RICH; y DIRECCION000 DE LLORET DE MAR, representada por el Procurador D/ña. JOAQUÍN SENDRA BLANXART y dirigida por el Letrado D/ña. RAMÓN BLANCH. En situación procesal de rebeldía CONSTRUCCIONES DESCALS S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª INSTR. Nº 2 BLANES, en los autos de MENOR CUANTÍA nº 0327/91

, seguidos a instancias de DIRECCION000 DE LLORET DE MAR, representado por el Procurador D/ña. JANSSEN CASES y defendido por el Letrado D/ña. RAMÓN BLANCH, y como demandados Promotora GERFIN S.A., representada por la Procuradora PASCUAL SALA, D. Federico , Matías representados por la Procuradora BACHERO SERRADO, D. Joaquín represnetado por el procurador Sr. BOLOS ALMAR, yConstrucciones DELCALS S.A., declarada en rebeldía, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr., JANSSEN CASES, en nombre y representación de la DIRECCION000 , contra Construcciones DESCALS, S.A., y que debo estimar y estimo en parte contra GERFIN S.A. ahora TRIGONSA, Matías , Federico y Joaquín , condenándoles a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS QUINCE PESETAS

(7.656.415.- pts)) más los intereses legales. Sin hacer pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

La relacionada SENTENCIA de fecha 8-10-96 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 12 de enero de 1998, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo, de sus respectivos intereses. Encontrándose en situación procesal de rebeldía CONSTRUCCIONES DESCALS S.A.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo/a. Sr./a. Magistrado D/ña. JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por la actora DIRECCION000 de Lloret de Mar reclamación por incumplimiento contractual ( arts. 1091, 1101, 1257 y 1258, C.C ) contra CERFIN S.A., hoy TRIGON S.A. en su condición de propietaria originaria de la edificación que se describe en la demanda, que tras proceder a su división en régimen de propiedad horizontal, vendió a los actuales titulares del inmueble constituidos en Comunidad, y ejercitada también la acción de responsabilidad por vicios y defectos en la construcción ( art. 1591 C.C .) contra GERFIN S.A., hoy TRIGON S.A. como promotora, DESCALS S.A. como constructora, D. Federico y

D. Matías como arquitectos y D. Joaquín como aparejador, todos ellos intervinientes en la construcción del edificio, dentro de sus respectivas competencias, recayó sentencia en la que se absuelve a la Sociedad constructora y se condena a los restantes codemandados a pagar conjunta y solidariamente la cantidad de

7.656.415 pesetas, acogiéndose parcialmente los pedimentos de la demanda en la que se pedían

26.659.000.- pesetas, cómo valor de la reparación de las deficiencias constructivas que se alegan.

SEGUNDO

Formulan recurso de apelación a través de sus correspondientes representantes causídicos TRIGON S.A., antes GERFIN S.A. y D. Joaquín , promotora y aparejador respectivamente de la edificación en la que han aparecido una serie de deficiencias originadas por una defectuosa actuación constructiva.

La defensa letrada de TRIGON S.A. reiteró en la alzada las excepciones dilatorias de insuficiencia de poder del Procurador, art. 533.3 L.E.C ., falta de las cualidades necesarias para comparecer en juicio ( arts. 533.22 L.E-C ) por no acompañar a la demanda el acuerdo comunitario de interponer el pleito, y defecto legal en el modo de proponer la demanda ( art. 533-62 LEC ), por no fijarse con claridad y precisión lo que se pide, tal y como exige el art. 524 de la LEC .

Respecto a la primera de las excepciones ha de ser rechazada por cuanto el Procurador actúa con, poder suficiente otorgado por la Presidenta de la DIRECCION000 " de Lloret de Mar, y la demanda se formula en interés y representación de dicha Comunidad, no de otra denominada " EDIFICIO000 " que ni se hace referencia a ella, ni se colige su existencia, ni su interés en el presente pleito, siendo así que aún cuando se trata de edificaciones contiguas con diversos portales cada una, se integran en una única Comunidad de Propietarios, que es la que demanda a través de su Presidente otorgante del poder al Procurador que por lo expuesto es suficiente e idóneo para la representación que ostenta, sin que se haya probado por quien lo opone, la existencia de otra Comunidad de Propietarios como parte litigante que no ha otorgado el pertinente poder, pues de las escrituras de declaración de obra nueva y división en Régimen de Propiedad Horizontal de 19 de julio de 1.982 y 30 de mayo de 1.985 no se desprende la existencia de dos comunidades, ni mucho menos la participación en el litigio de otra que no sea la que demanda, aprovechando quien formula la excepción de insuficiencia de poder, el baile de números que en los distintos documentos obrantes en la causa se atribuye a la sede de la Comunidad, para inducir en su interés la intervención de una segunda Comunidad en el litigio, lo que como se ha expuesto no es así, siendo al respecto esclarecedora la certificación de ARSA que obra al folio 245 de los autos, rechazándose por ello esta primera excepción.

En cuanto a la falta de personalidad del actor por carecer de las cualidades necesarias paracomparecer en juicio, por no acompañarse con la demanda el acta original del acuerdo comunitario facultando al Presidente para iniciar el litigio que se aporta por fotocopia, ha de señalarse que la Comunidad de Propietarios, actúa a través de la cabeza visible que legalmente la representa, que es el Presidente, cuya representación no es la ordinaria que se establece entre representante y representado, sino la orgánica, en cuya virtud la voluntad del Presidente, de cara al exterior, o lo que es lo mismo, frente a terceros, vale como voluntad de la comunidad, arts. 12 y 13.5 L.P.H ., sin perjuicio de las relaciones y de la obligación de aquél de responder de su gestión ( Sentencias del T.S. de 15 e enero y de 9 de marzo de 1.988 y 20 de abril de

1.991 entre otras), por lo que la existencia o no de acuerdo específico de la Junta para que el Presidente ejercite la acción contra los demandados, será una cuestión interna, no oponible por los terceros contra quienes se actúa en defensa de los intereses tanto comunes como particulares, pues como dice la sentencia del T.S. de 16 de octubre de 1.995 , es evidente que por la representación orgánica que le corresponde al Presidente al amparo de lo dispuesto en el art. 12 de la L.P.H ., conforme se anticipa en la propia Exposición de Motivos, él está investido de un mandado suficiente para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda Comunidad, no solo en cuanto a lo que afecta a los propietarios en particular, siendo para ello suficiente aducir que, en el caso de la discutida proyección de ese mandato...

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