ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:10612A
Número de Recurso58/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isidoro ha presentado demanda de revisión de la sentencia firme dictada con fecha 25 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera , que confirmó la dictada en primera instancia de fecha 5 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva, dictada en sede de liquidación de sociedad de gananciales y que desestimando la oposición formulada por el Sr. Isidoro aprobaba el cuaderno particional obrante en autos.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal ha presentado informe en el que, con base en las consideraciones que efectúa, entiende que no procede la admisión a trámite de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2017, el demandante realiza, al amparo del art. 213 LEC , aclaraciones, respecto de su demanda. Mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2017, se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos, el cual ratifica lo ya informado.

TERCERO

La demandante ha constituido el depósito previsto en el art. 513.1 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante funda su pretensión de revisión en la causa 1.ª del art. 510 LEC , que consiste en el recobro u obtención, después de pronunciada la sentencia, de documentos decisivos.

Alega, en síntesis, que se produjo una incorrecta valoración al alza de las acciones de la sociedad mercantil Sanchis Pellicer Construcciones, S.A., en el informe pericial valorativo del perito Sr. Leon , obrantes en los autos que dieron lugar a la sentencia. Siendo que dicho informe adolece de vicios invalidantes y además es incompleto e inexacto, siendo que el mismo sirvió de base para elaborar el cuaderno particional que aprobó la sentencia, cuya revisión aquí se insta. Se apoya en los informes contrarios que denuncian sus deficiencias, del Sr. Manuel de 9 de septiembre de 2011 y del Sr. Maximo , del que se desconoce la fecha pero que se utilizó en el aquél proceso, y en el acuerdo extrajudicial con su ex esposa de fecha 24 de junio de 2015, así como en una comparecencia de conciliación del contador partidor de fecha 28 de septiembre de 2015, en que reconoce su propio error.

SEGUNDO

En el examen sobre la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de la presente demanda se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones:

  1. El plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta ( art. 512 LEC ). Calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo [día de inicio del cómputo], que deberá probarse con precisión ( Sentencia 43/2013, de 6 de febrero , y las que en ella se citan).

  2. Concepto de documento decisivo a los efectos del art. 510.1.º LEC .

Esta sala ha declarado que para que pueda prosperar este motivo deben concurrir los siguientes requisitos: a) que los documentos se hayan obtenido (o, en su caso, recobrado) después de pronunciada la sentencia firme cuya rescisión se pretende; b) que no se haya podido disponer de los documentos para el proceso en que recayó dicha sentencia, por causa de fuerza mayor (o, en su caso, por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia); c) que se trate de documentos decisivos para el pleito, esto es, con valor y eficacia de resolverlo; y, d) que los requisitos expresados se prueben por la parte demandante, a quien incumbe la correspondiente carga procesal ( Sentencia 756/2012, de 13 de diciembre , y las que en ella se citan).

El documento que se recobra u obtiene debe ser anterior a la sentencia , por lo que no es válido «un documento confeccionado después, que en consecuencia no hubo posibilidad alguna de presentar en juicio» ( Sentencia de 10 de octubre de 1990 ) y, como dice la Sentencia de 5 de mayo de 2003 , «no cabe calificar de recobrado un documento aparentemente más relevante puesto que tiene fecha posterior incluso a la propia sentencia impugnada».

TERCERO

De conformidad con los anteriores preceptos y doctrina, y conforme interesa el Ministerio Fiscal, la presente demanda de revisión no debe ser admitida a trámite por las siguientes razones:

  1. La demanda se ha presentado fuera del plazo de tres meses establecido en el art. 512.2 LEC . En efecto como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, nada alega el demandante a cerca del cumplimiento de este requisito, correspondiéndole acreditar que está dentro de los referidos plazos, y cuyo incumplimiento es causa por sí mismo de inadmisión. No obstante de los autos que conforman el presente rollo resulta que los documentos en que se apoya la presente demanda, como contrapuestos al informe del Sr. Leon , son en cualquier caso de fecha anterior al dictado de la sentencia cuya revisión insta, pues en el procedimiento en que se dictó se aportaron o al menos, se conocieron. De igual modo alega un acuerdo extrajudicial con su ex esposa de fecha 24 de junio de 2015, e incluso una comparecencia de conciliación del contador partidor de fecha 28 de septiembre de 2015, en que reconoce su propio error, por lo que igualmente habría transcurrido en exceso el plazo de los tres meses ya referido.

    En consecuencia no se cumpliría el requisito del plazo.

  2. No nos encontramos ante documentos decisivos a los efectos del art. 510.1.º LEC .

    En efecto, sostiene el demandante, que el informe erróneo del Sr. Leon de fecha 20 de septiembre de 2010, se contradice con los informes contrarios que denuncian sus deficiencias del Sr. Manuel de 9 de septiembre de 2011 y del Sr. Maximo , del que se desconoce la fecha pero que se utilizó en el aquél proceso. De donde resulta que son documentos en los que no concurren los requisitos expuestos en el fundamento anterior, pues existían al tiempo de dictarse sentencia en el procedimiento, utilizándose en el mismo, y valorándose en la forma correspondiente por el tribunal, al dictarse sentencia. Por lo que respecta a los documentos de fecha posterior, esto es, el reconocimiento ante notario de la exesposa y del perito en el acto de conciliación, no son documentos ni recuperados ni recobrados, por no existir al momento de dictarse la resolución cuya revisión se insta. En consecuencia tampoco los documentos reunirían los requisitos legalmente exigibles y referidos en el fundamento anterior.

    En definitiva, el demandante pretende convertir el procedimiento planteado en una instancia más y reiniciar el debate ya concluido por sentencia firme.

    Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal y con los arts. 11.2 LOPJ y 247.2 LEC , procede inadmitir a trámite la demanda, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Isidoro frente a la sentencia firme dictada con fecha 25 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera .

  2. ) Devolver el depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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