SAP Valencia 147/2022, 8 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha08 Abril 2022
Número de resolución147/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 750/2.021

SENTENCIA Nº 147

Iustrísimos Señores: Presidente

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados

Dª MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a ocho de abril de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 187/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 de VALENCIA, entre partes: de una como apelante la codemandada DÑA. Almudena y D. Jose Pedro, representados por

la procuradora Dª SANDRA MARTINEZ IZQUIERDO y asistidos del letrado D. MANUEL SALCEDO ARTIGOT, como codemandada y apelante D. Claudio, representado por el procurador D. MOISES TOCA HERRERA y asistido de la letrada Dª CRISTINA HORTELANO ARAQUE y, de otra, como apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 y DÑA.

Camila, representados por la procuradora Dª EVA Mª MOLLA SAURI y asistidos del letrado D. ANDRÉS GARCÍA RAMÓN.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos se dictó sentencia el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando como estimo, en parte, la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NUM001 y Dª Camila, representados ambos por la procuradora Sra. Eva Molla Sauri, debo condenar y condeno a Almudena, a Jose Pedro y a Claudio, solidariamente, al abono de 16.800 euros y al interés f‌ijado en el fundamento de derecho segundo, y al pago de las costas, en la forma expresada en el fundamento de derecho 3º."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso

recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día cuatro de abril de dos mil veintidós para votación y fallo que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM001

y Dª. Camila presentaron demanda contra Dª Almudena, D. Jose Pedro propietarios de

la vivienda sita en Valencia, Calle CALLE000 nº NUM001 puerta NUM002 y contra D. Claudio, arrendatario dicha vivienda, af‌irmándose en la demanda que los arrendatarios no estaban utilizando el piso como vivienda, sino que lo utilizan como trastero del bar llamado "María Mentira", que se encuentra justo en el bajo de este mismo edif‌icio. También lo utilizan como lugar de descanso de los trabajadores e incluso como cocina supletoria, y las molestias ocasionadas son insoportables y que han alcanzado tal gravedad que Dª. Camila

, vecina de la puerta NUM003, sufre una depresión por este motivo

Que las actividades están generando unos daños y perjuicios evidentes, tanto de lucro cesante como morales, que cuantif‌icaba en 25.800 €. Y además no podían los vecinos del piso de abajo alquilar una vivienda porque los inquilinos de arriba hacen imposible la convivencia pacíf‌ica y, por otro lado se perjudicó la salud de Dña. Camila, vecina de la puerta NUM003 .

Que el lucro cesante por la imposibilidad de alquilar la puerta NUM003 asciende a 10.800 €, Y decía que:

Corresponde la legitimación pasiva a la propiedad y a los ocupantes de la vivienda, tal y como recoge el cuarto párrafo del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Y pidió que:

  1. Declare que en la puerta NUM002 de CALLE000 nº NUM001 se están realizando actividades molestas, o subsidiariamente peligrosas o ilícitas.

  2. Condene a los demandados al cese inmediato de tales actividades.

  3. Declare extinguidos def‌initivamente todos los derechos del inquilino relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.

  4. Condene al propietario a la privación del derecho al uso de la vivienda o local por un plazo de tres años.

  5. Condene a los demandados a indemnizar a Dª. Camila abonándole 25.800 €, desglosados en 10.800 € por lucro cesante por la imposibilidad de arrendar el inmueble y en 15.000 € por los daños morales sufridos.

  6. Condene a los demandados al pago de las costas procesales. La sentencia apelada estimó en parte la demanda y dice:

"queda acreditado que se produjeron para los actores, y en especial para la señora Camila, graves y continuas molestías procedentes de la vivienda de los codemandados señores Jose Pedro Almudena, y que fue arrendado por Claudio . Este último arrendó la vivienda de los señores

Jose Pedro Almudena como piso de descanso para el personal que trabajaba en su bar María Mentira, así como piso almacén para el bar y como cocina supletoria del bar, sito en los bajos de la f‌inca, en la CALLE000 NUM001, de Valencia.

Por las declaraciones testif‌icales practicadas queda perfectamente acreditado que tales trabajadores no eran nada cuidadosos y se duchaban y provocaban ruidos en horas nocturnas, impidiendo el descanso de los vecinos, en especial de la actora, señora Camila, que tuvo que soportar estas molestias durante largo tiempo y le ocasionó perjuicios de los que después se tratará.

Al haber cesado ya las molestias, la parte actora no solicita la acción de cesación, sino solamente la condena en costas y la indemnización, por parte de la señora Camila .

Analizando los daños y perjuicios producidos, ha quedado acreditado, por la documental y las testif‌icales, el lucro cesante, 24 meses por la renta de 450 euros, sin que pudieran alquilar el piso por las molestias, ascendiendo a la suma de 10.800 euros.

Por lo que se ref‌iere a los daños morales, se cuantif‌ican en 15.000 euros, no obstante tal cifra no resulta debidamente acreditada y es claramente excesiva, debiendo moderarse atendiendo a las circunstancias concurrentes, y que se atemperan a los verdaderos daños y perjuicios sufridos. Así las cosas, teniendo en cuenta la larga duración de las molestias (tres años), las horas en las que se producían (por la noche), el daño que ocasionaban (impedir el legítimo derecho de descanso de los vecinos), procede f‌ijar la cuantía de los daños morales en la suma de 6.000 euros.

En efecto, deben responder, en primer lugar el señor Claudio, inquilino del piso y titular del bar Maria Mentira, porque fueron sus trabajadores y en el piso que él alquiló, desde donde se ocasionaban las molestias y no

las evitó, como era su obligación y en relación a los señores Jose Pedro Almudena, propietarios del piso alquilado, pudieron y debieron garantizar de una forma mucho más activa, la pacíf‌ica posesión de la vivienda arrendada y permanecieron muy pasivos, pudieron y debieron realizar más actuaciones, que la ley les permitía, para que los inquilinos dejaran de ocasionar tantas molestias a los vecinos, que provenían del piso del que eran titulares. Esta actitud pasiva, es gravemente imprudente y encaja perfectamente en lo dispuesto en el artículo 1902 Cc.

Dispone el artículo 1.902 del Código Civil que quien causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado a reparar el daño causado. En tal sentido, habiéndose producido el daño por la falta de diligencia de la parte demandada y habiéndose ocasionado el daño, procede la estimación parcial de la demanda.

Interpone recurso de apelación la representación de D. Jose Pedro y Dña. Almudena que alega:

En la contestación de la demanda, los propietarios destacados ut supra establecieron como excepción procesal la falta de legitimación pasiva de los propietarios respecto a la responsabilidad extracontractual que se reclama. La misma no fue resuelta en la audiencia previa alegando la autoridad judicial que ello es una cuestión de fondo que debe de resolverse en sentencia (minuto 4.15 de la grabación de la audiencia previa). La misma tampoco ha quedado resuelta en sentencia donde no se hace alusión a la falta de legitimación no para estimarla ni para desestimarla.

Que el Magistrado en la sentencia hace alusión al art.1902 cc donde se regula la responsabilidad por hecho propio. Este pronunciamiento lo consideramos totalmente inadecuado ya que los propietarios no vivían en la vivienda sino el inquilino por lo que ellos no pudieron realizar personalmente los supuestos ruidos y daños.

Que tampoco sería correcto mencionar el art.1903 cc donde se regula la responsabilidad por hecho ajeno y ello es consecuencia del pronunciamiento f‌ijado por la propia jurisprudencia donde establece que entre propietario y inquilino no existe relación de dependencia alguna que haga responsable a los propietarios de los daños extracontractuales que puedan causar los inquilinos.

SEGUNDO

Comenzando por analizar la alegada falta de legitimación pasiva, ya dijo al respecto la sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 7 de 26 de marzo de 2004 (ROJ: SAP V 1357/2004) que:

"procede dicha responsabilidad como extracontractual o aquiliana, conforme señala expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1988; c) por el Art. el art. 1908, números 2 y 4,

que hace responder civilmente al propietario que emita humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades, o por emanaciones de cloacas y depósitos de materiales infectantes, construidos sin las precauciones adecuadas al lugar en que estuviesen. Por su parte es también criterio generalizado que la expresión humo debe extenderse a otras inmisiones, como olores, ruidos, sustancias tóxicas, etc., por aplicación analógica del art. 4.1 del citado Código, pues si bien el art. 1908 no menciona los ruidos (hoy en día se han oído las expresiones de "contaminación acústica" e incluso de "terrorismo decibélico"), una razón de analogía bastante clara permite aplicarles la misma consecuencia, es decir, la responsabilidad del propietario del inmueble o lugar de donde aquellos...

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