SAP Málaga 377/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2006:1773
Número de Recurso823/2005
Número de Resolución377/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MÁLAGA.

JUICIIO ORDINARIO NÚMERO 1184/2004.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 823/2005.

SENTENCIA Nº 377/2006

Itmos Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña María Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

En la Ciudad de Málaga, a treinta de junio de dos mil seis.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1184 de 2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de doña Inmaculada y doña María Cristina, actuando en nombre de los menores Ángel Jesús, Felipe, Octavio, Carlos Daniel y Andrés, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Buxó Narvaez y defendidoa por el Letrado don Manuel Temboury Moreno, contra "Líneas Aéreas del Sur S.A. " y "Air Nostrum LAM S.A.", representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Emilia Flores Sánchez y defendidas por la Letrada doña Pilar Fernández Fígares, y contra Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", entidad representada en esta alzada por el Procuradora de los Tribunales don Javier Duarte Diéguez y defendida por el Letrado don José Luis Arjona; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, siendo impugnada igualmente por la codemandada Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Málaga se siguió juicio ordinario número 1184/2004, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha doce de mayo de dos mil cinco se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora, debo absolver y absuelvo a Líneas Aéreas del Sur S.A. (antes Binter Mediterráneo), a Air Nostrum Lam S.A. y a la entidad aseguradora Musini Seguros S.A. de la pretensión planteada contra las mismas por Inmaculada, en su propio nombre y derecho y debo condenar y condeno a los demandados Líneas Aéreas del Sur S.A. (antes Binter Mediterráneo), Air Nostrum Lam S.A. y entidad aseguradora Musini Seguros S.A. a que abonen a doña María Cristina y a los menores Ángel Jesús, Felipe, Octavio y Carlos Daniel y Andrés la cantidad de 14.836,57 euros en concepto de principal, así como, los intereses legales, que respecto da la entidad aseguradora serán, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, los legales incrementados en un 50%, desde la fecha del siniestro, y a partir del segundo año, el 20% desde la fecha del siniestro. Respecto a las costas,. Procede que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las derivadas de la pretensión planteada por doña Inmaculada en su propio nombre contra Líneas Aéreas del Sur S.A. (antes Binter Mediterráneo ) y Air Nostrum Lam S.A. y entidad aseguradora Mussini Seguros S.A. que serán abonadas por doña Inmaculada ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación las partes adversas demandadas, impugnándose igualmente la sentencia en trámite de oposición a la apelación por la representación procesal de la codemandada Musini Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día veintiséis de abril, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, salvo el plazo para dictar sentencia, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación con el siniestro aéreo acaecido el veintinueve de agosto del año dos mil uno en las proximidades del aeropuerto de Málaga en el vuelo Melilla-Málaga NUM000 por el avión EC-FBC y en el que se produjo el fallecimiento del pasajero Ángel Jesús, la sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda presentada en relación con la actora doña Inmaculada en su propio nombre y derecho por considerar que la misma carecía de legitimación "ad causam" y, al mismo tiempo la estima parcialmente condenando a las sociedades Líneas Aéreas del Sur S.A., Aier Nostrum Lam S.A. y Musini Seguros S.A. a que indemnicen a doña María Cristina y a los menores hijos del fallecido Ángel Jesús, Felipe, Octavio y Carlos Daniel y Andrés en la cantidad de catorce mil ochocientos treinta y seis euros con cincuenta y siete céntimos (14.836´57 €) -diferencia entre la indemnización que procedía de ciento cuarenta mil ochocientos treinta y seis euros con cincuenta y siete céntimos (140.836´57 €) y los ciento veintiséis mil euros (126.000 €) ya percibidos con anterioridad-, junto con los intereses legales correspondientes, pronunciamiento contra el que se alza la representación procesal de la demandante interesando: 1) Dejar sin efecto la condena en costas impuesta a doña Inmaculada; 2) Se estime la petición letra a) del suplico de la demanda en cuanto a la condena en costas de los codemandados en relación a la cifra acordada de catorce mil ochocientos treinta y seis euros con cincuenta y siete céntimos (14,836´57 €), más intereses de demora desde el accidente a tenor de los criterios sentados en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Aseguro, y 3 ) Que se estime la petición letra b) del suplico de la demanda condenando a los codemandados al pago de 874.000 euros o subsidiaramente la suma menor que la Sala considerase oportuna siempre que fuera mayor a la establecida en la letra c) del suplico, subsidiariamente se condena a las cantidades precisadas en la letra c), o subsidiariamente a las recogidas en la letra d), argumentado en síntesis en su contra existir error en la valoración conjunta de la prueba, ya que la documental que se acompañaba con la demanda elaborada por la Comisión de Investigación de Accidentes Aéreos, dependiente del Ministerio de Fomento, se trataba de un documento público que no había sido impugnado de contrario elaborado con notable anterioridad al proceso y en el que en su página 125 se recogía la responsabilidad de la tripulación en el accidente, el cual pudo preverse y evitarse con algo de más diligencia, citando en apoyo de su tesis las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1982, 6 de mayo y 13 de diciembre de 1983, cometiéndose infracciones muy graves por parte de la tripulación, según determinaban los artículos 35, 36 y 44 de la Ley 21/2003 de Seguridad Aérea, dado el insuficiente entrenamiento de la tripulación aérea, vulnerando la sentencia el principio de facilidad probatoria contenido en el artículo 217.6 de la Ley 1/2000, citando en su apoyo la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2000, denotando la consignación ante el Juzgado de Instrucción número Cuatro de la suma de quinientos veinticinco mil quinientos cincuenta y nueve euros (525.559 €) a favor del pasajero Sr. Emilio, suma muy superior a la fijada por el Real Decreto 37/2001, reconocimiento de negligencia, añadiendo en relación con las costas procesales impuestas a la actora Sra. Inmaculada que su presencia en el proceso era imprescindible al ser la representante legal de sus cuatro hijos menores, vulnerando el contenido del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando meridianamente claro, denunciaba, que en el acto de la audiencia previa se constató que la Sra. Inmaculada no actuaba en su propio nombre y derecho, siendo su presencia en el proceso inexcusable al hacerlo en nombre y representación de sus hijos menores, apartándose así de cualquier reclamación en su favor, infringiéndose, asimismo, el artículo 394 en su apartado segundo al no condenarse en costas a las demandadas cuando es estimó el suplico de la demanda en su apartado a).

SEGUNDO

Planteado el debate en alzada por la parte demandante en los términos anteriormente expresados, es claro que el artículo 117 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, de la Navegación Aérea, en consonancia con el Real Decreto 37/2001, de 19 de enero, sobre actualización de indemnizaciones, fija en cien mil derechos especiales de giro, lo que al cambio supone ciento cuarenta mil ochocientos treinta y seis euros con cincuenta y siete céntimos (140.836´57 €) la indemnización cuando el siniestro acaezca por motivos de responsabilidad objetiva, ya que, como señalaran las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1987 y 10 de junio de 1988 de un siniestro de aviación surge una responsabilidad objetiva por la que, con plena independencia de culpabilidad en los del piloto o de la empresa transportista, procede indemnizar a las víctimas en la forma prevenida por la ley, señalando la de 17 de diciembre de 1990 que "el artículo 120 de la Ley 48/1960, de 21 de julio (navegación aérea) establece que la...

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