STS, 4 de Julio de 2011

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2011:4693
Número de Recurso4305/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4305/08, interpuesto por GUP GESTIÓN UNIFICADA DE PROYECTOS, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso contencioso-administrativo 1315/08 , sobre suspensión de liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2001 y 2003. Ha comparecido como parte recurrida la Diputación Foral de Bizkaia, representada por el procurador don Julián del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada no acogió la pretensiones que GUP GESTIÓN UNIFICADA DE PROYECTOS, S.A. (en adelante GUP), formuló en el recurso contencioso-administrativo que interpuso contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional Foral de Bizkaia de 12 de junio de 2006, desestimatorio de la reclamación 847/05 impulsada frente al acuerdo adoptado el 26 de julio de 2005 por el Jefe del Servicio de Recaudación, por el que declaró que no procedía suspender las liquidaciones relativas al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2001 y 2003, por importes respectivos de 174.496,90 y 4.697.024,40 euros.

Se fundaba dicha resolución administrativa en que las liquidaciones no habían sido recurridas y en que no se cumplía el requisito del artículo 165 del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia , aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo (Boletín Oficial de Bizkaia -en lo sucesivo, «BOB»- de 28 de mayo ), de haberse ingresado tales liquidaciones en otra administración tributaria.

1) La Sala de lo Contencioso-Administrativo del País Vasco apreció, a la vista de la pretensión de la demandante y de la contestación de la Administración, que se podía estar incurriendo en una desviación procesal, ya que la resolución impugnada sólo se pronunciaba sobre la procedencia de la suspensión de la deuda, mientras que la actora, al identificar el acto impugnado, aludió a las liquidaciones números 54/491788171/2J y 54/201566130/38, relativas al impuesto sobre el valor añadido de los años 2003 y 2001, respectivamente, instando su anulación. Por este motivo dio traslado a la partes al amparo del artículo 33 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio ), «para que pudiesen [...] manifestarse sobre un enfoque distinto del que habían empleado en sus escritos alegatorios fundamentales y se evitase toda indefensión y falta de congruencia».

Tras la presentación de los escritos de alegaciones, la Sala llegó a la conclusión de que resultaba inviable examinar la pretensión primera y principal de la recurrente, pues pretendía la anulación de unas liquidaciones a las que no se refería el acto impugnado, «difícilmente localizables en el expediente y muy anteriores en fecha». Afirma en el los últimos párrafos de su fundamento segundo que:

[...] tales liquidaciones no fueron impugnadas y, por ende, la Sala revisora de lo contencioso-administrativo no puede conocer de ellas en este proceso, que se caracteriza de este modo por incurrir en la llamada desviación procesal, puesto que los pedimentos del escrito de demanda son diferentes, -al menos en parte-, que los de la vía administrativa, en que lo planteado por parte recurrente al Servicio de Recaudación, (y no a la oficina o servicio gestor o inspector que hubiese dictado en su momento las liquidaciones), es que se suspendiese el apremio de unos débitos tributarios apremiados.

Por consecuencia, la Sala no puede examinar esa primera pretensión o cuestión nueva del proceso, no suscitada en vía administrativa, en la que incluso, (como enseguida se verá) existen importantes indicios de haber quedado pacíficamente consentidas las referidas liquidaciones por la mercantil recurrente, y ello aún a pesar de que la Administración demandada no opusiese iniciales obstáculos a su examen procesal, una vez que esa cuestión ha sido sometida de oficio a discusión entre las partes y el Tribunal puede apreciar la inviabilidad de su revisión.

2) A continuación, en el fundamento tercero repasa el iter de los hechos:

Las cuestiones subsistentes se relacionan con la existencia de un solicitud formulada por la sociedad recurrente ante el Jefe de Servicio de Recaudación con fecha de 4 de Marzo de 2.005, en que, a la vista de la Providencia de Apremio que se acompañaba, dictada en fecha de 17 de Febrero de 2.005, por Liquidación nº 54-491788171-2J, e importe a ingresar de 5.053.097,46 Euros, (folios 27 a 30 de los antecedentes), se exponían las circunstancias previas, (declaración del IVA de 2.003 solicitando la devolución del 100 por 100 a la Hacienda Foral, modificación del porcentaje de tributación inicialmente declarado reduciendo tal Administración foral el volumen de operaciones en el T.H al 26,57% en 2.003, y práctica de liquidación provisional que arrojaba resultado final a ingresar de 4.697.024,40 Euros), y argumentando que había acordado en posterior reunión con representantes del Departamento de Hacienda y Finanzas que el ingreso de la deuda se produciría en el momento en que obtuviera la devolución por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, (con cuya deuda a devolver se correspondería la suma a ingresar reclamada en apremio), instó el 14 de Junio de 2.004 de la citada AEAT la devolución de la cuota, ascendente a 16.831.859,59 Euros, realizando cuantas gestiones resultaban necesarias a tal fin, por lo que al recibir el apremio en fecha de 1 de Marzo de 2.005, opuso que el plazo de ingreso estaba suspendido y no cabía el inicio del período ejecutivo de acuerdo con el articulo 138 de la Norma Foral General Tributaria y 97 del Reglamento de Recaudación , solicitando por ello la paralización del procedimiento ejecutivo.

Idéntica o muy similar solicitud consta a los folios 38 a 40 con respecto a la Providencia de Apremio derivada de la Liquidación 54-2011566139-38 por IVA de 2.001, con importe a ingresar en ejecutiva de 187.725,20 Euros. (Folio 41).

El Subdirector de Gestión Tributaria emitió un informe fechado el 16 de marzo de 2.005, (folios 50 a 53), en que, confirmando los contactos mantenidos, proponía la estimación del Recurso de Reposición en base a considerar que se daba identidad de razón con el supuesto del articulo 165 Bis del Reglamento de Recaudación , y ello, a fin de que se abriera un nuevo período voluntario de pago sin recargo ejecutivo e intereses de demora, anulándose seguidamente las Providencias de Apremio mediante Acuerdo del Servicio de Recaudación de 17 de Marzo de 2.005. -Folio 54-. Posteriores actuaciones fechadas el 22 de marzo de 2.005 requerían nuevamente el ingreso en voluntaria, y dándose por concluido el mismo en fecha de 10 de Mayo de 2.005, se volvían a producir Providencias de Apremio de 22 de Julio de 2.005. (Folios 65 a 68)

Entretanto, un escrito de la sociedad recurrente con entrada en el Servicio de Recaudación el 17 de mayo de 2.005, aludía a esa anulación de las primitivas Providencias de Apremio y a que se hubiesen luego remitido cartas de pago del principal de la deuda, y reiteraba la solicitud de suspensión, por entender que, al anularse aquellas, se había concedido tal suspensión, constituyendo garantía bastante la devolución pendiente de practicar por la AEAT. (Folios 71 y 72)

A tal nueva instancia es a la que da respuesta el acto recurrido en este proceso, consistente, como más arriba se apuntaba, en un Acuerdo del Jefe del Servicio de Recaudación de 26 de Julio de 2.005 que deniega tal petición. No cabe tampoco identificar tal solicitud y respuesta con la impugnación de las segundas Providencias de Apremio, que se articula en base a un escrito de 29 de Julio de 2.005, que consta a los folios 6 a 15 del expediente de oficinas gestoras, de cuya suerte posterior dan cuenta los folios 85 y siguientes, con la constitución de avales que en ellos se refleja, que, al parecer, habría llevado a la definitiva suspensión de la acción ejecutiva.

[...]

.

3) En cuanto a la valoración de la pretensión formulada en la demanda, en el fundamento cuarto dice que:

[...] En realidad lo que debe interpretarse es que la parte actora viene a ofrecer fundamentos distintos siempre orientados al objetivo de que las liquidaciones de IVA de 2.001 y 2.003 no sean ejecutadas en vía de apremio hasta tanto no recupere las cuotas solicitadas a la Administración del Estado, que es opción que en alguna medida parece haber sido asumida en origen por la Hacienda Foral. En suma, lo que viene a decirse es que ese procedimiento de devolución se ha paralizado por circunstancias ajenas a la mercantil demandante y -se invoca, un tanto a desmano-, una disposición correlativa a cada ordenamiento tributario respecto de la suspensión de actuaciones de todo tipo, que, en puridad, donde tendría incidencia es en el procedimiento de comprobación que se sigue ante la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria.

[...]

Por ello, la pretensión del proceso deviene un tanto contradictoria pues, si de una parte se está afirmando que la ejecución debe quedar paralizada en tanto que la Administración cuenta con esa garantía, -y así parece que continúa a fecha de hoy en 2.008-, lo único que se estaría ventilando realmente en el proceso es si procede mantener esa suspensión del apremio sin garantías. Ahora bien, el único instrumento normativo que favorecería dicha posibilidad, -que es la prórroga del plazo por circunstancias excepcionales-, está fuera de contemplación en este proceso, pues ni el Orden Contencioso-Administrativo puede sustituir a la Administración en decisiones discrecionales de ese corte, (donde se tendrían que valorar muy matizada y cautelosamente situaciones referidas a un proceso penal por delito fiscal), ni deja de ser un hecho constatado en el proceso que los posteriores actos de las partes en el procedimiento de recaudación, (suspendiendo su curso en base a garantías, y sin posteriores impugnaciones), vacían de significado la oposición a aquel Acuerdo de 26 de Julio de 2.005, que es el presupuesto de la revisión jurisdiccional sobre el que pivotan las pretensiones.

SEGUNDO .- GUP preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 16 de octubre de 2008, en el que articula tres motivos de casación.

1) En los dos primeros, al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998 , denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero).

En primer lugar, tras realizar un somero resumen de los acontecimientos, hace especial hincapié en el que denomina acuerdo al que llegó con representantes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concluyendo que la sentencia que combate, si bien atisba su realidad, guarda absoluto silencio sobre su eficacia, omisión que ha de reputarse incongruente. Este vicio de incongruencia es claro en tanto que la sentencia no sustentó el fallo en la ineficacia del referido acuerdo, sino en los preceptos aplicables a la suspensión del procedimiento ejecutivo, circunstancia que denota que no fue considerado el convenio alcanzado con la Administración actuante, a pesar de su legalidad (primer motivo).

Continúa diciendo que no entiende por qué la sentencia, pese a referirse a la existencia del acuerdo, soslaya su eficacia. Sin ese juicio previo queda huérfana de motivación, provocando el desconocimiento de las razones que han llevado a la Sala de instancia a decidir prescindiendo de la realidad del repetido acuerdo (segundo motivo).

2) El tercer motivo se ampara en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta jurisdicción, por infracción del artículo 29 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo por el que se aprobó el Concierto Económico Vasco (BOE de 24 de mayo).

TERCERO .- En auto de 16 de julio de 2009, la Sección Primera de esta Sala admitió el recurso de casación únicamente en lo que se refiere a los dos primeros motivos, articulados con arreglo al artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998 .

CUARTO . - La Diputación Foral de Bizkaia se opuso al recurso mediante escrito registrados el 23 de noviembre de 2009, en el que pidió su desestimación.

Considera que la cuestión está zanjada en los fundamentos primero y segundo de la sentencia recurrida, que contienen la motivación de la decisión una vez que se conocieron los argumentos de las partes, tras el traslado conferido al amparo del artículo 33.2 de la Ley 29/1998. Concluye que los razonamientos que echa de menos la entidad recurrente se contienen en el cuarto fundamento de la sentencia.

QUINTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2009, fijándose al efecto el 29 de junio de 2011, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La entidad GUP impugna la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 1315/08 . De los tres motivos en que sustenta su recurso, únicamente han sido admitidos a trámite los dos primeros, anclados en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

En realidad, dichas quejas pueden concentrarse y resolverse como si fueran una, ya que se encuentra íntimamente relacionadas. En la primera se denuncia una incongruencia ex silentio , pues la sentencia impugnada, pese a referirse al acuerdo verbal con la autoridades fiscales forales para obtener la suspensión del ingreso de la deuda tributaria procedentes de las liquidaciones relativas al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios 2001 y 2003, ni lo valora ni lo tiene en consideración. En la segunda, se insiste en la ausencia de valoración del acuerdo y en la nula eficacia que la sentencia de instancia le brinda, a la que imputa ausencia de motivacón.

SEGUNDO .- Podemos anticipar que la Sala de instancia, lejos de decidir de forma incongruente, actuó con suma diligencia y cuidado al percatarse de la desviación procesal en que incurrió la demandante al formular la demanda.

Debemos recordar que el acto inicialmente impugnado era una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional Foral de Bizkaia, que desestimó la reclamación interpuesta por la sociedad mercantil actora contra la resolución del Jefe del Servicio de Recaudación que, a su vez, había declarado improcedente la solicitud de suspensión de las liquidaciones relativas al impuesto sobre el valor añadido de los ejercicios de 2.001 y 2.003. La Administración revisora denegó la suspensión al amparo de lo establecido en el artículo 165 bis del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Bizkaia , aprobado por el Decreto Foral 36/1997, de 18 de marzo , en la redacción del Decreto Foral 255/2003, de 16 de diciembre (BOB 26 de diciembre ).

Sin embargo, la actora en su escrito de demanda combatió las liquidaciones de las que trae causa el procedimiento ejecutivo, llegando incluso a pedir en el suplico su anulación. Ante tal tesitura, la Sala de instancia dio traslado a las partes al amparo del artículo 33.2 de la Ley de la esta jurisdicción, poniendo de manifiesto la contradicción existente entre el planteamiento del litigio por la actora y el acto inicialmente impugnado. A la postre, lo que prendía GUP al hilo de la impugnación suscitada contra el acuerdo denegatorio de la suspensión de las deudas tributarias derivadas de las dos liquidaciones relativas al impuesto sobre el valora añadido de los ejercicios 2001 y 2003, fue combatir esas dos deudas tributarias, que no eran los actos originariamente impugnados. La Sala de instancia detectó la desviación y, acudiendo al artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción , recondujo la situación a los términos en los que inicialmente se planteó.

La Sala territorial ha sido exhaustiva en el análisis de los términos de la contienda. En los fundamentos tercero y cuarto de su sentencia, alguno de cuyos pasajes hemos reproducido en los antecedentes de ésta, pone de manifiesto la contradicción de la actora, su desviación argumental en relación con el acto inicialmente impugnado y la imposibilidad de valorar la legalidad de las liquidaciones apremiadas. La decisión y el razonamiento de la resolución de instancia fueron así ajustados a los términos del debate. Según hemos dicho en la sentencia de 22 de noviembre del 2010 (casación 4326/07 FJ 2º), un tribunal de este orden jurisdiccional no puede dejar en el tintero ninguna de las pretensiones que se susciten en relación con la concreta actuación administrativa impugnada, pero no cabe exigirle que se pronuncie sobre cuestiones ajenas a la misma o que, relacionadas, tienen su propio mecanismo de impugnación, ya han sido revisadas o bien simplemente fueron consentidas por el interesado que no reaccionó.

Por otra parte, quien recurre una actuación administrativa, en apoyo de su pretensión ha de articular los motivos que estime procedentes, debiendo resolver el tribunal en el marco delimitado por aquellas pretensiones y estos motivos (artículos 56.1 y 33.1 ) y, si apreciase la existencia de razones distintas a las hechas valer por las partes para fundar la demanda o la oposición a la misma, así habrá de hacérselo saber, para que se manifiesten sobre el particular (artículo 33.2 ).

El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco no se ha separado, pues, ni un ápice de tal proceder y al dar respuesta a la única pretensión atendible, la de la suspensión, asumió la existencia de contactos entre el sujeto pasivo y la Administración foral para demorar el ingreso de la deuda tributaria hasta tanto obtuviera la devolución por parte de la Hacienda estatal de las cuotas que se correspondían con las sumas a ingresar en virtud del apremio cuya ejecución se trataba de suspender, pero no los consideró bastantes para justificar la suspensión pretendida. Basta leer el primer párrafo del cuarto fundamento de la sentencia recurrida para comprobar que considera insuficiente ese eventual acuerdo entre la compañía recurrente y la Administración vizcaína para suspender el ingreso de las deudas apremiadas so pretexto de la eventual recuperación de las cuotas entregadas a la Administración del Estado.

La Sala de instancia podría haber sido más explícita, incluso explayarse con mayor detenimiento en el argumento, pero la respuesta que la empresa recurrente echa de menos está ahí. Se ha de recordar que la exigencia de motivación, implícita en el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y explícita en su artículo 120.3 , no pide una determinada extensión en el discurso ni una respuesta pormenorizada a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes, siendo admisibles las desestimaciones tácitas. Una respuesta jurisdiccional escueta no deja, por ello, de ser motivada.

A lo anterior debe añadirse que la congruencia de las resoluciones de los jueces y tribunales es un imperativo del ejercicio de la potestad jurisdiccional que reclama de las sentencias que sean externamente coherentes, desconociéndose cuando se produce una inadecuación entre la parte dispositiva y el petitum o los términos en que las partes plantearon sus pretensiones ( sentencias del Tribunal Constitucional 13/1987, FJ 3 º, y 48/1989 , FJ 7º). Tal desajuste puede serlo por exceso, ya por conceder más - incongruencia ultra petitum - o algo distinto de lo pedido - incongruencia extra petitum -, o por defecto, dando menos de lo interesado -incongruencia por omisión o ex silentio -. De uno u otro modo se modifica de forma sustancial el objeto del proceso, con la consiguiente sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones (sentencia constitucional 9/1998, FJ 2º ). La desviación en que la incongruencia consiste se mide, en consecuencia, comparando el fallo y los términos en que las partes formularon sus peticiones, no concediendo otra cosa o más de lo pedido por el demandante, ni menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 1/1987 , FJ 2º; 168/1987 , FJ 3º; 211/1988 , FJ 4º; 183/1991 , FJ 2º; 88/1992, FJ 2 º; y 305/1994 , FJ 2º ).

Pues bien, GUP impugnó la desestimación en vía administrativa de su solicitud de suspensión del ingreso tributario y pretendió en la judicial el reconocimiento de su derecho a obtenerla. La Sala de instancia, después de reconducir el debate, desestimó tal pretensión, por lo que, de entrada, no puede hablarse de incongruencia por omisión. Y lo hizo teniendo en cuenta la existencia de ese eventual acuerdo, al que no dio relevancia, considerando que tampoco podía decretarse la suspensión a la luz del artículo 165 de la Norma Foral 2/2005 . Siendo así, no cabe imputar a la sentencia impugnada la deficiente motivación que le achaca la recurrente.

Así las cosas, los dos únicos motivos que han sido admitidos a trámite deben desestimarse y, con ellos, el recurso de casación.

TERCERO .- Procede, en aplicación del apartado 2 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, imponer las costas a GUP, si bien, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo precepto, fijamos en seis mil euros la cifra máxima a reclamar por los honorarios del letrado de la Diputación Foral de Bizkaia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por GUP GESTIÓN UNIFICADA DE PROYECTOS, S.A., contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2008 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso contencioso-administrativo 1315/08 , condenando en costas a la entidad recurrente, con el límite fijado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Manuel Martin Timon D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria.

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