STSJ Cataluña 694/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:8578
Número de Recurso1161/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución694/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1161/2004

Partes: Paloma C/ T.E.A.R.C y GENERALITAT DE Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 694 / 2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

  2. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de junio de dos mil ocho.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

    CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la

    siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1161/2004, interpuesto por Dª. Paloma,

    representado por el Procurador D. LORENA MORENO RUEDA, contra T.E.A.R.C representado por el ABOGADO DEL

    ESTADO, y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representado por el LLETRAT de sus Sevicios Jurídicos.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. LORENA MORENO RUEDA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de junio de 2004, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas interpuestas contra acuerdo dictado por el Cap de la Inspecció Tributaria de la Generalitat de Cataluya en fecha 29/06/00, derivado del Acta NUM002, por el concepto de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicios de 1992 a 1995 y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio derivada de la anterior liquidación, con cuantías (la mayor) de 10.132,52 euros (1.685.909 pesetas).

SEGUNDO

El escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo hizo mención a su formulación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de anulación previsto en el art. 239.6 de la Ley 58/2003, General Tributaria, deducido contra la resolución que ha quedado reseñada.

En tal recurso de anulación se invocó la incongruencia omisiva o "extra petita" al no haberse pronunciado el TEARC sobra todas las cuestiones planteadas, suplicando se posicionara sobre la prescripción del derecho a liquidar las deudas tributaria de que se trata.

Este planteamiento da lugar a que por la Generalitat de Catalunya codemandada se invoque en su contestación desviación procesal al interesarse en la demanda la declaración de la existencia de prescripción, sosteniéndose que en el presente recurso sólo se pueden alegar las cuestiones que fueron objeto de alegación en tal recurso de anulación -letra c) del art. 239 LGT/2003-. Ya en conclusiones se añade que la resolución del TEARC no era susceptible por su cuantía de recurso ordinario de alzada ni, por tanto, de recurso de anulación al estar configurado como previo al de alzada, por lo que aquella ha de entenderse firme y consentida.

Ambas cuestiones formales previas planteadas por la Generalitat de Catalunya han de ser desestimadas:

  1. En lo que se refiere a la no susceptibilidad de recurso de anulación, porque aparte suscitarse en el escrito de conclusiones sin posibilidad de réplica por la parte demandante, carece, a juicio de la Sala, de fundamento.

    En efecto, el citado apartado 6 del art. 239 de la LGT/2003 dispone que: "Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos (...)".

    El sentido del precepto legal es claro: si contra la resolución del TEAR cabe recurso de alzada, el recurso de anulación será previo a tal alzada. Pero de ahí no cabe concluir, en modo alguno, que sólo serán susceptibles de recurso de anulación las resoluciones de los Tribunales Regionales que sean susceptibles de recurso de alzada (esto es, los dictados en primera instancia), dejando sin tal recurso las resoluciones no susceptibles de alzada (esto es, las dictadas en única instancia), lo que además de contradecir el texto legal privaría a este nuevo recurso de anulación de su misma razón de ser precisamente cuando las resoluciones de los Tribunales Regionales no fueran impugnables en vía económico-administrativa y hubieran de ser impugnadas directamente ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    Como no podía ser de otra forma, tal sentido del precepto legal es el recogido en el reglamento de desarrollo, disponiendo el art. 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que:

    "1. El recurso de anulación a que se refiere el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico- administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida.

    1. Cuando la resolución de la reclamación económico- administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo.

    2. El recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario.

    3. La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación.

    No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente".

  2. El hecho de que el escrito de interposición mencionara la desestimación presunta del recurso de anulación no significa que el objeto del proceso haya de ceñirse al examen de la concurrencia o no de la causa de tal recurso de anulación que se invocó (aquí, incongruencia).

    El recurso de anulación es un novedoso instrumento procedimental introducido por la Ley 58/2003 para impedir pleitos por completo innecesarios y permitir a los órganos económico-administrativos la subsanación en esa sede de los más graves errores de carácter procedimental. Su interposición prolonga hasta la estimación expresa o tácita el cómputo de los plazos para la interposición de recursos administrativo o jurisdiccionales (art. 60.2 del citado Reglamento de Revisión, que pese a ceñirse a la alzada ha de entenderse aplicable a cualquier tipo de recurso, incluido el jurisdiccional),...

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