STSJ Comunidad de Madrid 20499/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2008:14073
Número de Recurso1158/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20499/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 20499/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1158/05 SECCION 5ª

S E N T E N C I A NUM. 20499

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a veintiuno de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1158/05, interpuesto por D. Braulio, representado por el procurador D. Jacinto Gómez Simón contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF 2001-2002 y SANCION, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en la suma de 46.759,82 euros, y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la documental admitida a la actora, con el resultado que obra en autos.

Acordada a continuación la apertura de trámite conclusivo, que ambas partes evacuaron, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de julio de 2008, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 5-9- 05, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas (REA) interpuestas por la parte actora contra, respectivamente, la liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.001, por importe de 17.851,17 euros (REA NUM000 ), la liquidación provisional por IRPF, ejercicio 2.002, por importe de 22.971,21 euros (REA NUM000 ) y el acuerdo sancionador derivado de dicha liquidación provisional por el ejercicio de 2001, por importe de 5.937,44 euros.

Dichas liquidaciones provisionales, previa propuesta y trámite de audiencia correspondiente, rectifican las autoliquidaciones del sujeto pasivo por dicho impuesto y ejercicios, en base a que la deducción practicada en ambas por doble imposición internacional por las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero resulta incorrecta, a criterio de la AEAT.

A consecuencia de ello se practicó por la AEAT la regularización oportuna y se inició expediente sancionador por infracción grave (artº 79 a ) LGT precedente), respecto del ejercicio de 2001, imponiéndose la sanción litigiosa, conforme a los criterios legales de aplicación, con reducción del 30% por aplicación del artº 82.3 LGT precedente.

SEGUNDO

La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, dispone lo que sigue:

"Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional

  1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

    1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

    2. El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

  2. A estos efectos, el tipo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o especial de la base imponible, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales".

    Sobre tal deducción versa, aunque sobre legislación precedente del impuesto, la STSJ Madrid de 6-11-02 (EDJ 95271), entre otras.

TERCERO

Sustenta su tesis la parte actora en lo que se extracta de seguido:

  1. - El recurrente, ciudadano estadounidense y residente fiscal español declara sus rentas ante ambas Administraciones, aplicándose dicha deducción fiscal en España para eliminar la doble imposición, deducción que la AEAT entiende inicialmente improcedente.

  2. - El TEARM estima la reclamación correspondiente al ejercicio del año 2.000 y la propia AEAT ha admitido tal deducción respecto del ejercicio de 2.003, según consta en autos y admite la propia Administración.

  3. - Concurre falta de motivación de las liquidaciones provisionales impugnadas, que se limitan a eliminar la deducción practicada, siendo nula y arbitraria la Resolución del TEARM aquí en cuestión, al pretender justificar la actuación gestora en la falta de prueba del pago del impuesto en EE.UU.

  4. - Sujeción a Derecho de la deducción practicada (artº 5 y 8 Ley 40/98, ya citada, y Convenio de doble imposición entre ambos Estados de 22-2-90, artº 1.3, 16, 24.3 y concordantes), aportando con la demanda las declaraciones fiscales, debidamente traducidas, de los ejercicios de 2001 y 2002, presentadas en EE.UU, así como de los justificantes de pago correspondientes, igualmente traducidos.

  5. - Consecuente improcedencia de la sanción impuesta.

    La Abogacía del Estado se opone a lo anterior, sosteniendo la adecuación a Derecho de la actuación impugnada, en base a que en resumen:

  6. - No concurre causa de nulidad procedimental de lo actuado, toda vez que las liquidaciones practicadas se realizaron previo trámite de audiencia en todo caso, estando además debidamente motivadas, sin que el contribuyente aportara prueba de la tributación efectiva en EE.UU. por sus rentas de trabajo durante tales ejercicios de 2001 y 2002, según resulta de los expedientes remitidos.

  7. - La decisión desestimatoria tiene su origen en el artº 114 LGT, al no acreditar el recurrente en vía administrativa los hechos que fundamentaban su pretensión de disfrutar de tal deducción, sin que tenga virtualidad al efecto su posterior aportación a autos, sin acreditación fehaciente de su abono( sentencia 30-6-05 de esta Sala, Sección 5ª ).

  8. - La sanción resulta procedente sin que se justifique una interpretación razonable de la norma, anta la falta de prueba de lo abonado en el extranjero por tales rendimientos del trabajo personal.

CUARTO

Conforme al artº 124.1 LGT 63, en la redacción aquí aplicable, tenemos que:

1. Las liquidaciones tributarias se notificarán a los sujetos pasivos con expresión:

a) De los elementos esenciales de aquéllas. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, con indicación de plazos y órganos en que habrán de ser interpuestos, y

c) Del lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Asimismo el artº 121 LGT 63 de dicha Ley señala:

"1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.

  1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el art. 123 de esta Ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada".

    Dicho artº 123 LGT, en la redacción aquí aplicable, determina lo que sigue:

    "1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

    De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados.

    Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que...

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