SAP Madrid 320/2011, 22 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2011
Fecha22 Junio 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

DE

MADRID

SENTENCIA : 00320/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0003141 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 366 /2011

Autos: JUICIO VERBAL 819 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID

De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

Procurador: JORGE DELEITO GARCIA

Contra: Victorino

Procurador: MARIA GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA

SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

Ponente : ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintidós de junio de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 819/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Victorino, representado por la Procuradoa Dª Gemma Fernández Saavedra y defendido por Letrado y D. LUIS ANGEL GARCÍA MARTÍNEZ, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS. I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 25 de Abril de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Saavedra en nombre y representación de D. Victorino contra D. Luis Angel García Martínez y MUTUA MADRILEÑA, debo condenar y condeno a ambos demandados a que solidariamente abonen a la parte actora la cantidad de 1.704,69 euros, así como los intereses legales correspondientes. En materia de costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de junio de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no

aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 25 de mayo de 2010 la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de los de Madrid dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0819/2009, en la que resolvió estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Victorino frente a don Baldomero y la entidad «Mutua Madrileña Automovilista» y, en su virtud, condenar a los expresados demandados a satisfacer al actor solidariamente la cantidad de 1.704,69 euros de principal, intereses legales correspondientes y sin pronunciamiento respecto de las costas.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de julio de 2010 la representación procesal de la entidad «Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad a prima fija» interpuso recurso de apelación frente a la resolución recaída fundándolo en las siguientes «... ALEGACIONES

[...]

Primera

ERROR MATERIAL EN LA VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA. INCONGRUENCIA EN LA MOTIVACION.

En primer lugar, la sentencia objeto del presente recurso incurre en un EVIDENTE ERROR MATERIAL en la valoración de la prueba, por omisión de la practicada en el procedimiento.

De esta manera, en estrictos términos de defensa, entendemos que el juzgado de instancia no valora la prueba correctamente, extremo que da lugar a la estimación parcial de la reclamación de lucro cesante por importe de 1.704,69 E con motivo de la reparación del vehículo de su propiedad y paralización por periodo de 13 días del vehículo auto taxi, una vez reducido el periodo de paralización de los 19 días solicitados a los trece días reseñados, al descontar del periodo reclamado los días de libranza y de fin de semana, que por Ley le corresponden.

Pues bien, dicha pretensión nunca debió ser estimada en su integridad en cuanto al "cuantum" diario reclamado por idénticos motivos en los que se baso la oposición de mi representada, esto es, LA FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO SUFRIDO, al sustentar únicamente su pretensión en meras manifestaciones y conjeturas de parte, por la nula acreditación del perjuicio que refiere haber sufrido.

Fijado cuanto antecede, es preciso analizar la cuantificación que realiza el actor del perjuicio que refiere se le irrogo por día de paralización, esto es el beneficio o ganancia diario que afirma le reportaba ese tipo de explotación.

En este capitulo, nuestra jurisprudencia se orienta hacia un prudente criterio restrictivo de la estimación del lucro cesante, declarando con reiteración que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las ganancias sin que sean dudosas o contingentes y sólo fundadas en esperanzas, pues no pueden derivarse de supuestos meramente posibles pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, por lo que esas pretendidas ganancias han de ser acreditadas y probadas mediante justificación de la realidad del lucro cesante.

Aplicando la anterior doctrina a los supuestos de reclamación de lucro cesante por paralización de vehículos podemos fijar como criterios orientadores con carácter general:

  1. ) Que en principio la paralización de; un vehículo industrial durante el tiempo de su reparaci6p es un hecho constitutivo en su caso de lucro cesante susceptible de ser indemnizado.

  2. ) Que no toda paralización implica por ello lucro cesante.

  3. ) Que tanto la existencia del lucro cesante como su cuantía han de ser rigurosamente probados si bien esta última puede diferirse para la ejecución de sentencia.

  4. ) Que no puede tomarse como base para la valoración del. lucro cesante los beneficios o ingresos brutos que pudiera haber reportado el vehículo siniestrado, sino los líquidos que su actividad pudiera producir.

    Así todo, por el actor se fija el perjuicio sufrido por cada día que no ha podido desarrollar su actividad en 131,13 E, cifra en que fija la recaudación media diaria de un auto taxi en jornada normal, aportando al efecto Certificado emitido por la Federación Profesional del Taxi.

    En primer lugar, significar el hecho de que el actor se "empeñe" en la validez, a efectos probatorios, de un certificado emitido una asociación que defiende los intereses de sus asociados y que depende económicamente de estos. A este respecto, y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Audiencia Provincial de Madrid en varias sentencias, entre otras de 12 de junio de 1999 para un supuesto semejante, la mera aportación de una certificación expedida por una asociación profesional no hace prueba plena.

    Como se mantiene mayoritariamente por nuestra jurisprudencia, no se admite la valoración que se efectúan a forfait sobre la base de certificaciones emitidas por asociaciones cuyos intereses son los propios de los colectivos a los que se refieren los propios certificados. Las certificaciones emitidas por una corporación -defensora de los intereses de sus asociados no cumplen los mínimos requisitos de imparcialidad, y tampoco de certeza, en cuanto se basan en medias aritméticas, y en meras presunciones, ajenas al deber de enjuiciamiento de cada caso concreto.

    Por otra parte, resaltar que lo que se trata de indemnizar no es sino el posible perjuicio definitivo sufrido por el demandante, si lo hubiere, como resultado de la operación de comprobar la realidad de un quebranto económico.

    A mayor abundamiento, obvia la actora, que la cantidad que determina la asociación, habla de "recaudación medía diaria", y si bien es cierto, que el actor debe soportar una serie de gastos a pesar de estar paralizado el vehículo, ahora bien, de la misma manera éste se ahorra otros muchos como son, 'no solo, el combustible, como refiere, sino la parte proporcional de revisiones, reparaciones y mantenimiento, el propio desgaste del vehículo (referido a su vida útil), etc...

    En este sentido, no se acredita que la cantidad certificada corresponda a la jornada efectiva de servicio, ni se corresponde con los ingresos declarados a efectos fiscales; como de contrario se reconoce, ni se descuentan los gastos fijos y generales dfal vehículo, generados con independencia de su utilización, y todo ello, de forma interesada y errónea, atendiendo a que el lucro cesante para ser estimado y acorde su indemnización ha de guardar la debida relación de causa a efecto con el acto ilícito realizado por el agente

    De esta manera, y en orden a fijar el beneficio o ganancia diario que reportaba al actor ése tipo de explotación, significar que el único dato casi- objetivo con que contamos, se cifra en la declaración; de la renta del actor, que si bien, se cifra en una declaración por...

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