SJPI nº 6, 5 de Marzo de 2013, de Guadalajara

PonenteJESUS GOMEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
Número de Recurso354/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GUADALAJARA

JUICIO ORDINARIO 354/12

SENTENCIA

En Guadalajara, a 5 de marzo de 2013

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Jesús Gómez Sánchez, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Guadalajara los presentes autos de Juicio Ordinario Nº 354/12 sobre nulidad de acuerdos sociales y reclamación de perjuicios, seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Leovigildo , representado por la Procuradora Dña. María Collazos Salazar y bajo la dirección letrada de Dña. Isabel Monge Fuentes, contra la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE AUTOTAXI DE GUADALAJARA, representada por el Procurador D. Andrés Beneytez Agudo y bajo la dirección letrada de D. Oscar-Antonio Serra Redondo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, se dicta la presente sentencia en virtud de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora Dña. María Collazos Salazar interpuso demanda de Juicio Ordinario en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condene a la demandada a declarar nulas las sanciones de 6 de febrero y 14 de marzo, respectivamente, y al pago de la cantidad de 4.330,50.-€ en concepto de daños y perjuicios, así como al pago de las costas procesales con apreciación de mala fe.

SEGUNDO.- Emplazada la demandada compareció a través de la Procuradora Dña. Rita Goimil Martínez que presentó contestación a la demanda en la que, tras alegar los fundamentos de hecho y derecho aplicables, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda respecto a la Asociación Provincial de Auto taxi de Guadalajara, se absuelva a ésta de los pedimentos contenidos en el suplico de la misma y se impongan expresamente a la actora las costas causadas. El Ministerio Fiscal presentó contestación a la demanda en la que interesó que se desestime la demanda y se absuelve a la demandada en tanto no se prueben los hechos alegados.

TERCERO.- La audiencia previa se celebró el 11 de diciembre de 2012 con el resultado que obra en autos. Las partes ratificaron sus respectivos escritos rectores y fijaron los hechos controvertidos. El actor manifestó que la desconexión se prolongó un mes más y añade a su petición la suma de 2.165,25.-€, por lo que reclama la cantidad de 6.495,75.-€, a lo que se ha opuesto la demandada. Se desestimaron todas las cuestiones procesales alegadas por la demandada y no se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. La actora propuso como medios de prueba la documental aportada, la que se aportó en el acto, la testifical de Dña. Noemi , del Sr. Luis Pablo y oficio a Delegación de Empleo y Economía de Castilla La Mancha. La demandada propuso la documental aportada, la que se aportó en el acto, interrogatorio de parte, testifical del Sr. Casimiro , Sra. Candelaria , Sr. Horacio y los propietarios de licencias NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Se admitieron los medios de prueba, limitándose la testifical de los propietarios de licencias a los números NUM000 , NUM001 y NUM002 . El Ministerio Fiscal se adhirió a la prueba propuesta.

CUARTO.- La vista se ha celebrado el 26 de febrero de 2013. Se han practicado los medios de prueba admitidos en la audiencia previa. Los letrados han formulado sus conclusiones al igual que el Ministerio Fiscal. La actora ha aumentado la cantidad solicitada al indicar que la desconexión duró medio mes más, por lo que reclama por tres meses y medio de de desconexión la suma de 7.578,37.-€. Se han declarado los autos pendientes de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alegaciones de la demanda. El actor manifiesta ser socio de la Asociación Provincial de Autotaxi de Guadalajara y ser titular de la licencia de taxi nº NUM006 . Afirma en su demanda que el 11 de febrero de 2012 le fue notificada la sanción de 6 de febrero de 2012 de la Junta Directiva de Radiotaxi de Guadalajara por la que se había acordado la imposición a la licencia nº NUM006 de una sanción de trescientos euros y desconexión del servicio de Radio taxi durante dos meses. En la demanda se indica que en los hechos objeto de sanción no se concretan hechos, fechas, horas, lugar y momento en que pudieron suceder tales hechos ni quienes eran los denunciantes. El demandado alega que su asalariado no ha sido sancionado por ninguna autoridad pública por velocidad elevada y que no ha sido denunciado. Además, añade que los hechos se basan en supuestas llamadas de clientes que no se han notificado, imponiéndose una sanción por afirmaciones de su asalariado en un sitio privado de Internet. En la demanda se indica que no se puede imponer una sanción por hechos personales de su asalariado y en la sanción no se especifica ningún artículo, ni se motivan los hechos, ni se califican. También se señala que se deja al arbitrio de la junta directiva la fecha de cumplimiento y se omite el procedimiento sancionador desde el trámite de audiencia hasta el final. El actor manifiesta que se interpuso un pliego de descargo alegando falta de audiencia y el 6 de marzo de 2012 se notificó nueva propuesta de sanción y trámite de audiencia afirmando que el recurso se interpuso fuera de plazo y que no se rebaten los hechos de la sanción. En la demanda se indica que en la propuesta se altera el contenido de los documentos para encauzar un procedimiento sancionador mal hecho desde el principio. También se da un trámite de audiencia a posteriori después de efectuada la sanción sin esperar la posible respuesta para su valoración como establece la Ley 1/02 y la normativa interna. El actor manifiesta haber contestado el 9 de marzo de 2012 indicándose que el recurso estaba dentro de plazo y que no se concretaban los hechos imputados y no se tipifican. Se notificó el 14 de marzo de 2012 una nueva sanción, que según el actor, no se motiva y se omite lo establecido en la Ley de Asociaciones. El demandante indica que recurrió la sanción, y sin haber sido resuelta la actora procedió a desconectar el aparato GPRS del servicio de radio taxi. El actor señala que para no incurrir en incumplimiento del servicio de guardias presentó escrito de 2 de abril de 2012, que fue contestado por la asociación indicando que el expediente sancionador se había resuelto y comunicando las fechas de desconexión, omitiéndose la existencia del recurso formulado contra la sanción. En la demanda se establece que durante el tiempo de desconexión del servicio se han dejado de percibir ingresos imposibles de cuantificar con exactitud, por lo que se aportan justificantes de ingresos de los meses de enero y febrero con los que se ha calculado la media aritmética, por lo que se reclama la suma de 2.165,25.-€, que es la cantidad que se reclama por daños y perjuicios dejados de percibir por cada mes de desconexión, por lo que se solicita la suma de 4.330,50.-€ (dos meses por 2.165,25.-€). Según el actor, se aporta documental que de su lectura deduce que la actuación de la asociación falta a la verdad y actúa con mala fe, alterándose los hechos y sin permitir la defensa del asociado, ya que antes de la finalización del plazo del recurso se le impone la desconexión del servicio.

SEGUNDO.- Alegaciones de la contestación. La demandada manifiesta que no es su deseo tener una confrontación, pero no pueden quedar impunes determinados comportamientos, siendo la responsabilidad de los mismos del propietario de la licencia cuando la vulneración de las normas se ha producido por el vehículo que soporta el número de la licencia. Se reconocen todos los documentos del primero al dieciocho aportados con la demanda. No se acepta la alegación de que al Sr. Leovigildo se le haya tratado de forma discriminatoria. Se manifiesta en la contestación que el procedimiento sancionatorio ha sido irrepochable porque ha sido el mismo que en supuestos anteriores entre los que se encontraba el actor y no se impugnaron las medidas adoptadas, siendo acatadas. En la contestación se indica que sería ir contra los propios actos de la asociación en el aspecto sancionador proceder de manera distinta entre los asociados. La demandada afirma que debe aplicarse la ordenanza del servicio de autotaxi de Guadalajara, los estatutos de la asociación, el reglamento de autotaxi y la Ley reguladora del Derecho de Asociación. No se acepta el documento nº 19 en el que se rellenan campos como la hora de entrada, salida, kilometraje, que no obedecen a ningún procedimiento contrastado y que se identifican con cuantías que ha podido poner el actor, no existiendo sello de la asociación que verifique y sin poder ser comprobables. Tampoco acepta la demandada el documento nº 20 porque es un documento de Excel con unas celdillas en las que se indican fechas y cuantías que conforman datos subjetivos. La demandada impugna la valoración efectuada porque se basa en documentos que no acreditan de manera objetiva el perjuicio causado. En la contestación se impugna la cuantía del procedimiento porque no se acepta la indemnización fijada en 4.330,50.-€ y porque se añade la suma de 300.-€ cuando no se ha abonado. La demandada manifiesta que se ha intentado alcanzar un acuerdo extrajudicial, no habiéndose insistido en cobrar la multa y habiéndose dado conexión al actor. En la contestación se alegan cuestiones procesales que fueron desestimadas en la audiencia previa.

TERCERO.- Alegaciones del Ministerio Fiscal: En la contestación a la demanda ha interesado la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada en tanto no se prueben los hechos alegados. En conclusiones ha manifestado que la intervención del Ministerio Fiscal en este procedimiento se basa por la alegación de una presunta vulneración de los derechos fundamentales, por lo que debe realizar el juzgador un minucioso estudio del trámite sancionador y observar si se ha respetado el contenido del artículo 21 de la Ley de Asociaciones, así...

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