STSJ Comunidad de Madrid 1171/2016, 11 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1171/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Noviembre 2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0177415

Procedimiento Ordinario 751/2011

Demandante: D./Dña. Isidoro, D./Dña. Ana y D./Dña. Braulio

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 1171

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a once de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 751 de 2011 interpuesto por Braulio . Ana y Isidoro representados por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal y asistidos por la Letrada doña María Antonia Azpeitia Gamazo contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de marzo de 2011 que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra las liquidaciones provisionales NUM003, NUM004

, y NUM005, practicada por el Impuesto sobre sucesiones, al documento de presentación NUM006

, e importes respectivos de 130.657,77 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la Comunidad Autónoma de Madrid asistida y representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Braulio . Ana y Isidoro formalizó demanda el día 25 de mayo de 2.012 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara en su integridad el recurso contenciosoadministrativo y se anularan y/o revocaran las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, por resultar contrarias a Derecho y que se acordara la devolución de las cantidades ingresadas con us intereses de demora.

SEGUNDO

Asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 6 de noviembre de 2.014 en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo firmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada

TERCERO

Conferido traslado para contestación a la demanda por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid, presentó escrito el día 7 de enero de 2.015 contestando dicha demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que se tuviera por contestada la demanda presentada en el recurso de referencia y por opuesta a esta parte al mismo, dictando, previa la oportuna tramitación, sentencia desestimatoria de la demanda de la actora, con expresa imposición de costas.

CUARTO

Por auto de 12 de enero de 2.015 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba

QUINTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por Acuerdo de 27 de mayo de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Junio de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, continuando su deliberación hasta el 21 de julio de 2015 en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal en nombre y representación de Braulio . Ana y Isidoro interpone recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de marzo de 2011 que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002, interpuestas contra las liquidaciones provisionales NUM003, NUM004, y NUM005, practicada por el Impuesto sobre sucesiones, al documento de presentación NUM006, e importes respectivos de 130.657,77 €.

SEGUNDO

La primera cuestión a analizar es la referida a la inadecuación del procedimiento seguido por los órganos de gestión de la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de Madrid, alegando el actor que la liquidación girada es improcedente porque la complejidad de la cuestión suscitada excede del ámbito propio del procedimiento de verificación de datos empleado por la administración. El procedimiento de verificación de datos se encuentra regulado en los artículos 131 a 133 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, indicando el primero de ellos que la Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos.

  2. Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  3. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia

    declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma.

  4. Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

    Respecto de la iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos establece el artículo 132 que el procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla.

    Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley.

    Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho.

    La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.

    Por último el artículo 133 indica que el procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

  5. Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

  6. Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

  7. Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario.

  8. Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción.

  9. Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos.

    La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

TERCERO

A la cuestión suscitada por la parte se refiere la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de mayo de 2015 (reclamación económico-administrativa NUM007 ) en la que se indica que en el artículo 131 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tasan los supuestos en los que cabe la instrucción de aquel procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación tributaria del contribuyente, debiéndose reconducir la cuestión planteada a si la regularización ahora examinada tiene cabida en cualquiera de aquellos...

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