STSJ Comunidad de Madrid 859/2023, 4 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución859/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0010743

Procedimiento Ordinario 706/2021

Demandante: BREGALL INVERSIONES, S.L.

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 859/2023

RECURSO NÚM.: 706/2021

PROCURADOR D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    Dña. Ana Rufz Rey

    -----------------------------------------------

    En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés.

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 706-2021, interpuesto por la entidad BREGALL INVERSIONES, S.L, representado por el Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 21 de diciembre de 2020, por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas número NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, periodo 1T a 4T, ejercicio 2015, contra el acuerdo de liquidación y de sanción derivada, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 3/10/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 21 de diciembre de 2020, en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:

· Reclamación NUM002 contra resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2019GRC82220163N) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM007), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2015, periodos 1T a 4T, siendo la cuantía de la reclamación de 25077,39 euros.

· Reclamación NUM003 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM008) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2T/2015.

· Reclamación NUM004 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM009) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 4T/2015.

· Reclamación NUM005 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM010) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1T/2015.

· Reclamación NUM006 contra acuerdo de imposición de sanción (N° de liquidación: NUM011) derivado de liquidación provisional dictada por la AEAT, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 3T/2015.

La indicada resolución recurrida del TEAR acordó que la reclamación número NUM002 se desestima y las reclamaciones NUM003; NUM004; NUM005; NUM006 relativas a las sanciones son estimadas.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule y/o revoque la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, por resultar contraria a Derecho, al igual que la liquidación dictada, de la que trae causa dicha Resolución.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la actividad empresarial principal que desarrolla consiste en la promoción y construcción inmobiliaria bienes inmuebles y la prestación de servicios de arrendamiento y gestión administrativa. En el año 2015 llevó a cabo en Mallorca la construcción de una vivienda unifamiliar, piscina, garaje y cerramiento en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Campos. Dicho inmueble fue destinado para la actividad de arrendamiento que ejercía, ofertándose al público aun cuando la difícil situación que envolvía el entorno económico impidió su arrendamiento. En línea con la actividad inmobiliaria desarrollada por la demandante, ésta participa en el capital de la sociedad MARINA INVERSIONES 2018, S.L. cuyo objeto versa sobre explotación y promoción inmobiliaria. En fecha 15 de noviembre del 2021, ha procedido a la transmisión de la Parcela de Terreno-Finca número NUM012 del término municipal de Campos en Mallorca según resulta de copia del contrato privado como Documento número 2.

Manifiesta que el procedimiento de comprobación limitada instado por la administración con relación a los cuatro periodos trimestrales del ejercicio 2015 caducó con anterioridad a la notificación de la liquidación provisional. prescripción del derecho de la administración a la determinación de la deuda tributaria, porque inicio del procedimiento de comprobación limitada tuvo lugar con la notificación del requerimiento en fecha 20 de marzo del 2019, la notificación de la propuesta de regularización de los respectivos periodos trimestrales tuvo lugar, el 29 de abril de 2019, la liquidación fue notificada el 25 de mayo de 2019 y la resolución del recurso de reposición que anulaba la liquidación por importe de 83.433,23 euros y dictaba nuevo acto de liquidación de 35.132,05 fue notificada el 19 de noviembre de 2019 y el 19 de noviembre de 2019, en que se produjo la notificación de la liquidación que puso fin al procedimiento, se superó ampliamente el periodo máximo de seis meses de duración establecido para los procedimientos gestores de comprobación. En dicha fecha ya había transcurrido, con creces, el plazo de prescripción de cuatro años para que la Administración tributaria pueda determinar la supuesta deuda tributaria en relación con las autoliquidaciones del IVA de 2015. Por tanto, la liquidación tributaria que en este acto se recurre debe considerarse nula de pleno derecho al haber sido notificada cuando ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 66 de la LGT.

Entiende que la resolución del TEAR incurre en falta de motivación las partidas de gasto analizadas están indudablemente afectas al desarrollo de actividades económicas sujetas y no exentas que por ello generan el derecho a deducir. Improcedente empleo del procedimiento de comprobación limitada que generó indefensión. Falta de motivación de las liquidaciones respecto de dos extremos. De un lado, no se da una cumplida respuesta a la cuestión del momento en que habría tenido lugar la finalización de las obras; por otro lado, tampoco se argumenta ni razona por qué se entiende que el inmueble fuera objeto de uso y por qué este hipotético uso debiera invalidar las actividades económicas desarrolladas, así como la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas. Se ha aplicado la prueba de presunciones. El hecho base de la presunción no ha sido objeto de prueba plena. Por el contrario, ha sido acreditado mediante una prueba indiciaria, lo que supone la contravención de las reglas generales en materia de prueba. Las obras consumen energía, agua, etc, y que es precisamente en los periodos estivales cuando ofrecen mayores avances, por disponer los obreros y equipos de más horas de luz. En cuanto a la deducción de cuotas con anterioridad al inicio de la actividad, el artículo 111.1 de la Ley del IVA. El TEAR ha seguido la misma línea antes esbozada por la AEAT, negando la falta de motivación y confirmando el criterio administrativo, pero nuevamente sin ofrecer explicación concreta sobre el porqué de la denegación de la deducción de los distintos saldos. Cualquier deficiencia probatoria presente en el expediente, por mínima que fuera, en ningún caso sería oponible al contribuyente, sino imputable única y exclusivamente a la Administración. Ello es así porque estando obligada la AEAT a requerir al contribuyente y designar las pruebas necesarias para el disfrute de los derechos por éste, según ha dejado sentado el propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 21 de julio de 2008 (rec. 1158/2005).

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que del contenido de la liquidación impugnada se aprecia que la Administración ha dictado la liquidación ajustándose a las limitaciones y supuestos que art. 136 de la Ley General Tributaria establece. Cita a esta misma Sala y Sección Quinta del TSJ de Madrid, en su sentencia de 11 de diciembre de 2015,...

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