SAN, 4 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6928

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 355/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN, en nombre y representación de FUNDACIÓN MONASTERIO,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 22/3/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3/4/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 18/11/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 3/7/2003, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/9/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27/7/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.3.2002, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 8.5.1998, del TEAR de Asturias, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, por importe de 1.169.129,96 euros, según acta de disconformidad de fecha 1 de abril de 1997, en la que se procede a la modificación de las bases declaradas con fundamento a la revalorización contable llevada a cabo el 1 de julio de 1995, por los conceptos de imputación de bases imponibles de sociedades transparentes, entidad Finca Monasterio S.A., que fue objeto de regularización. En relación con la sanción, ordena se ajuste a lo declarado en la resolución.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Carácter previo de la liquidación practicada a la sociedad Finca Monasterio, S.A., de la que la recurrente es accionista mayoritaria, que fue objeto de incoación del Acta, cuya liquidación está pendiente de lo que se declare en el Rec. 720/02; por lo que no puede girarse liquidación a la recurrente al depender de lo que se declare en relación con las bases imponibles. 2) Nulidad de los expedientes de inspección, al haber sido tramitados por funcionarios incompetentes, dos Subinspectores que tenían competencialmente limitada su actuación, dado el volumen de operaciones en el ejercicio que no supere los 250 millones de pesetas. Invoca la resolución de la A.E.A..T. de fecha 24 de marzo de 1992. 3) Nulidad de la liquidación tributaria por incremento patrimonial por revalorización contable, al entender que la contabilización de los valores cotizados en Bolsa, que como dotación fundacional realizó el Fundador, se realizó erróneamente, pues se contabilizaron por su "valor nominal", en lugar de por su "valor de cotización en Bolsa", lo que se pretendió subsanar en el ejercicio 1995, poniéndoles el de cotización en Bolsa de la fecha de la escritura de aceptación de herencia de 1989, por lo que no debe apreciarse la existencia de un "incremento patrimonial" por la diferencia de valores. También discrepa de la fecha a partir de la cual se ha de estar en la valoración, pues según la recurrente es la fecha en que los bienes entraron en la Fundación, mientras que la Administración sostiene que ha de estar referida al momento del fallecimiento del causante. Considera que no es aplicable el art. 15.1, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, al no tratarse de un incremento patrimonial, sino de la subsanación de un error contable, de forma que, de aceptarse el criterio de la Administración, al referirse al ejercicio 1989, cuando surge el incremento de patrimonio, estaría prescrita la deuda tributaria. 4) Procedencia, en su caso, de la aplicación de la exención prevista en el art. 5.2, de la Ley 61/78, al tratarse de incrementos derivados de adquisiciones o transmisiones a título lucrativo. Y 5) Nulidad de la sanción por falta de culpabilidad.

El Abogado del Estado mantiene la legalidad de las actuaciones inspectoras, al amparo de lo establecido en el art. 16, del Reglamento General de la Inspección, que están avaladas por la actuación del Inspector-Jefe. Manifiesta que se produjo un incremento patrimonial por anotación contable, debido al mayor atribuido a los valores cotizados en Bolsa. Rechaza la aplicación de la exención, al tratarse de "incremento de patrimonio", que el art. 5.2, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, expresamente excluye de la exención.

SEGUNDO

En relación con la aplicación del régimen de transparencia fiscal a la sociedad Finca Monasterio, S. A., cuya liquidación por el Impuesto sobre Sociedades era objeto del Rec. 720/02, seguido ante esta misma Sección, la Sala se ha pronunciado en el siguiente sentido: "Hay que partir de que la entidad recurrente se encuentra sometida al régimen de transparencia fiscal obligatoria en los ejercicios comprobados, toda vez que, en el ejercicio 1991 así fue declarado por la Inspección cuyo pronunciamiento fue confirmado por los Tribunales Económico-Administrativos en las resoluciones resolviendo las reclamaciones interpuestas en primera y segunda instancia, sin que dicha declaración haya sido objeto de impugnación en vía jurisdiccional; y, en el ejercicio 1994, porque el propio sujeto pasivo presentó su declaración correspondiente al impuesto y ejercicio referidos como sociedad transparente." (Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia dictada en el mismo). En consecuencia, procede la imputación realizada por la Inspección, al ser procedente la aplicación del Régimen de transparencia fiscal.

En relación con las irregularidades procedimentales denunciadas, con carácter general, se ha de señalar que, la doctrina jurisprudencial tiene declarado que: "Procede recordar que, como ha tenido ocasión de declarar esta Sala, refiriéndose a la alegación de posibles irregularidades en la tramitación de expedientes administrativos: que, en principio, la comisión de la existencia de las mismas no ha de ser suficiente para proceder a anular el acto administrativo si no se ha producido indefensión del afectado (S. 6-mayo-1.987); que la omisión de un trámite, por muy importante que sea, no es bastante para declarar la nulidad de pleno derecho del acto ya que el artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para ello que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido (S.14-julio-1.987). (S.T.S., Sala 3ª, de 23-mayo-1.989). "Los defectos formales sólo pueden provocar la anulación cuando se aprecia la existencia de indefensión". (S.T.S., Sala 4ª, de 1-julio-1.986). En el presente caso, no se aprecia la indefensión patrocinada por la recurrente, pues los mecanismos de impugnación de la liquidación que se practique quedan intactos.

En relación con la posible concurrencia del motivo de nulidad del art. 153.1.a), de la Ley General Tributaria ("losa dictados por órgano manifiestamente incompetetente"), como tiene declarado reiterada Jurisprudencia sobre la materia, el carácter de "manifiesta" de la alegada incompetencia presupone que ha de tratarse de una incompetencia "manifiesta, incontrovertida y clara, evidente del mero contraste de la norma con el acto, y, generalmente, lo será por la materia y por el territorio, según recoge ahora el artículo 62.1 LRJPAC", no en cambio por la jerarquía o grado, que puede ser subsanable, de acuerdo también con reiterada jurisprudencia (SSTS de 17 de abril y 23 de febrero de 1989, entre otras muchas). Tal es así que incluso el Tribunal Supremo tiene declarado que no puede alegarse este vicio tras haber firmado de conformidad un acta de la Inspección, pues al prestarse ésta sería porque no era tan evidente la incompetencia del órgano (STS de 23 de febrero de 1989).

En el presente caso, se alega la incompetencia del Subinspector para practicar los actos de comprobación y liquidación. Al respecto, se ha de señalar que los actos de liquidación están dictados por Inspector-Jefe, el Jefe de la Unidad, que es el órgano competente para dictar los actos de liquidación, constituyendo mera propuestas las liquidaciones realizadas por el actuario, conforme al art. 60.1, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 1986.

A la vista de lo anterior, no cabe sino rechazar también lo alegado en la demanda, al no apreciarse el motivo de nulidad invocado.

TERCERO

En relación con el tratamiento de los incrementos derivados de anotaciones contables, en los que se produce unas revalorizaciones "por simple anotación contable", están previstos en el art. 15.1, de la Ley 61/78, del Impuesto sobre Sociedades, que dispone: "Se computarán como incrementos de patrimonio los que se pongan de manifiesto por simple anotación contable, salvo que una Ley los declare expresamente exentos de tributación. En...

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