STS, 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6542
Número de Recurso4878/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 4878/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1194/1997, de fecha 16 de febrero de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos contra la resolución del Ministro de Fomento de fecha 13 de octubre de 1999, por la que se reconocía el título de "Laurea de Dottore in Ingegneria Civile (Ind. Idraulica), obtenido por don Jesus Miguel, y expedido por el "Politécnico di Milano" (Italia), a efectos del ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1194/1997, de fecha 16 de febrero de 1999, seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "Primero. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la resolución del Ministerio de Fomento de 13 de octubre de 1997, a que el mismo se contrae; la cual declaramos ajustada a Derecho". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que si bien es cierto que no existe una absoluta igualdad entre las asignaturas recibidas por don Jesus Miguel, en el "Politécnico di Milano (Italia) en la obtención del titulo de Laurea in Ingegneria Civile (Ind. Idráulica), y las exigidas en España en la titulación de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, siendo los estudios del título italiano de cinco años de duración y los del español, de seis, sustancialmente si son equivalentes.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos, que cita como motivo el previsto en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando infracción de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre Reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años, en relación con el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el Título universitario oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Sostiene la recurrente que las materias de una Carrera y otra son sustancialmente diferentes.

TERCERO

Por escrito de 21 de junio de 2001, el Abogado del Estado formaliza su oposición al presente recurso. En síntesis se basa en la exigencia legal de que los títulos sean análogos y que lo que trata la recurrente es que en casación se revise la valoración efectuada por la sala juzgadora.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone al amparo del apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando infracción de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, sobre Reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miembros que exijan una formación superior mínima de tres años, en relación con el Real Decreto 1425/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el Título universitario oficial de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Sostiene la recurrente que la solicitud de reconocimiento Don. Jesus Miguel, debería haberse sometido a la realización de una prueba de aptitud o un periodo de prácticas, por cuanto la formación recibida comprende materias sustancialmente diferentes para la obtención del título español reconocido y porque la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos en España, abarca una o varias actividades profesionales, que no existen en esa misma profesión en Italia. Relata las Materias troncales que, según él, el Sr. Jesus Miguel no ha tenido que cursar en España, añade que solo ha cursado 29 asignaturas durante cinco años, mientras que la duración de la carrera en España es de seis años, cursándose mas de 38 asignaturas, sin que exista en el Certificado de Estudios, ninguna asignatura de Proyectos, no exigiéndose tampoco Proyecto de Fin de Carrera en aquel país.

Estas circunstancias fueron tenidas en cuenta y se valoraron por la sentencia recurrida que recuerda que el Real Decreto 1665/91, de 21 de Octubre, procedió a la transposición de la Directiva 89/48 CC.EE. del Consejo de las Comunidades Europeas que establecía un sistema general de reconocimiento mutuo de los títulos de Enseñanza Superior, que acreditasen una formación mínima de tres años de duración, permitiendo que los Estados miembros de la Unión Europea, con cualificaciones profesionales obtenidas en un Estado miembro, análogas a las que se exigen en España para ejercer una profesión que quienes hayan obtenido un título español y así mismo, que los nacionales de un estado miembro que hayan obtenido su cualificación y título en España, puedan ser acreditados a los efectos de acceder a la correspondiente a ella, en otro estado miembro. Como recuerda la sentencia recurrida el reconocimiento del título no vulnera dicho Decreto, ni la Orden de 12 de Abril de 1.993 del Ministerio de Relaciones con las Cortes, en lo que afecta a las profesiones de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniero Aeronáutico, Ingeniero de Telecomunicación, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, Ingeniero Técnico en Topografía, Ingeniero Técnico Aeronáutico, Ingeniero Técnico de Telecomunicación y Arquitecto Técnico. El artículo 4 del Real Decreto 1665/91 al tratar de títulos, expedidos por Autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea, que acrediten que el titular ha superado un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una Universidad, Centro de Enseñanza Superior u otro Centro del mismo nivel de formación, establece que se reconocerán en España, para el acceso a las actividades de una profesión regulada, con los mismos efectos que el título español, exigiendo únicamente la sumisión a una prueba de aptitud o la realización de un período de prácticas en aquellos casos en que la formación recibida, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título español, o cuando la correspondiente profesión abarque en España, una o varias actividades, que no existan en esa misma profesión en el país de origen y esa diferencia se caracterice por una formación específica exigida en las disposiciones españolas aplicables y se refiera a materias sustancialmente diferentes (articulo 5, apartado b) de dicha norma).

Como sostiene la sentencia recurrida, el Real Decreto y Orden antes citados, tal y como establecen sus respectivas Exposiciones de motivos tienen por objeto suprimir los obstáculos que existían para la libre circulación en el ámbito comunitario de los ciudadanos de los países que estén en posesión de títulos, como el que hoy nos ocupa y favorecer su movilidad, de acuerdo con lo previsto en el tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por lo que la aplicación del artículo 5.b) del Real Decreto 1665/91, sólo será procedente cuando efectivamente exista esa diferencia sustancial entre las materias cubiertas por el título español y el europeo, cuyo reconocimiento se solicita.

Pues bien, la Sala de instancia valora la prueba y sostiene que no se trataría, por tanto, una vez superada la duración de tres años de los estudios, de examinar si como pretende el actor estos tienen una duración de cinco años en Italia y seis en España, o si en este país se exigen 38 asignaturas y en aquel 29, sino de analizar, si coinciden sustancialmente, las materias sobre las que se ha recibido formación y las actividades que con el título correspondiente podrían realizarse en cada uno de los países y es lo cierto, que analizados separadamente el título de "Ingegneria Civile Idraulica" y el de "Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos", debe concluirse que el primero tiene una duración superior a tres años; que faculta para ejercer en Italia la misma profesión que se corresponde con la de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; y que los estudios acreditados responden al contenido de las materias troncales relacionadas en las directrices generales de los planes de estudio aprobados por Real Decreto 1425/1991, de 30 de Agosto, correspondientes a la Ingeniería que nos ocupa, aún cuando pueda haber carencias perfectamente superables, en la formación de origen, al no haber como es lógico una total igualdad de asignaturas. A todo ello añade la sentencia que en el propio informe emitido por el Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, que obra en el expediente administrativo, se indica que el título de Laurea en Ingegneria Civile es en Italia un título universitario con una fuerte formación básica en Física y Matemáticas en los primeros años y una fuerte especialización en los dos últimos años, añadiendo dicho informe que por duración y profundidad de los estudios podría considerarse equivalente en conjunto a los estudios de cualquier Ingeniería Superior en España, aunque con un sesgo mucho más especializado y por tanto mucho menos generalista, a lo que añade respecto a la duración de los estudios, que éstos incorporan un "examen de Estado" para obtener la habilitación para el ejercicio de la profesión de Ingeniero. Finalmente la sentencia advierte que dentro incluso de España existen Universidades que siguen el sistema clásico, de la que es ejemplo la Universidad Politécnica de Madrid, de cursos iniciales comunes y los últimos con estudios de especialidad, y otras (como las Escuelas Técnicas Superiores de Granada y La Coruña) que tienen un sistema de créditos con estudios optativos y obligatorios que difumina la pretendida unidad de estudios de la especialidad.

La Jurisprudencia viene afirmando que la interpretación del expediente administrativo y la prueba documental, es una labor que corresponde a la Sala de Instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hace el Tribunal "a quo", no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la ley 10/1992, debiendo respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por dicha sentencia: así entre otras las sentencias de 21 de julio y 28 de noviembre de 2000, o la de 3 de marzo del presente año, entre las más recientes, que sostiene que "debemos respetar la apreciación de los hechos realizada por la Sala sentenciadora, salvo que resultase manifiestamente ilógica, arbitraria, irracional o contraria a los principios generales del derecho o a las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala, de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002, 24 y 30 de junio, 8 y 17 de julio de 2003, entre otras)".

SEGUNDO

En consecuencia no procede dar lugar a la estimación del presente recurso, debiendo imponerse las costas procesales a la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que la Sala limita a 1500 euros como cantidad máxima.

FALLAMOS

  1. - Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, nº 4878/1999, interpuesto por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1194/1997, de fecha 16 de febrero de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por el Colegio de Ingenieros de Caminos Canales y Puertos contra la resolución del Ministro de Fomento de fecha 13 de octubre de 1999, por la que se reconocía el titulo de "Laurea de Dottore in Ingegneria Civile (Ind. Idraulica)", obtenido por don Jesus Miguel, y expedido por el "Politécnico di Milano" (Italia), a efectos del ejercicio en España de la profesión de Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos.

  2. - Se hace expresa imposición de costas a la los recurrentes, cuya cuantía se fija hasta un máximo de 1500 euros".

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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