STS 792/2006, 18 de Julio de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:4494
Número de Recurso31/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución792/2006
Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELENCARNACION ROCA TRIAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el procedimiento para declaración de error judicial promovido por la Procuradora Dª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D. Cristobal, respecto de las actuaciones nº 1559/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia sobre declaración de herederos. También han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2004 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Procuradora Dª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D. Cristobal, solicitando la DECLARACIÓN DE ERROR JUDICIAL cometido en el procedimiento de declaración de herederos nº 1559/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia.

Como hechos base de la pretensión se alegaban, en síntesis, que la Generalitat Valenciana se había adjudicado la herencia de Dª Bárbara, fallecida el 27 de septiembre de 1992; que del error judicial se había tenido conocimiento el 27 de julio de 2004, al poder consultar las actuaciones y recibir copia del auto de fecha 18 de noviembre de1994; que la adjudicación de la herencia a la Administración Valenciana era errónea porque en el procedimiento judicial se había solicitado un certificado de últimas voluntades no a nombre de Dª Bárbara sino al de Dª Bárbara; que la causante Dª Bárbara, prima hermana del difunto padre del demandante, sí había otorgado testamento abierto el 3 de noviembre de 1992, instituyendo heredero y sucesor universal en todos sus bienes presentes y futuros a su primo hermano D. Domingo, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes; que el instituido había fallecido el 30 de diciembre de 1991, antes que la testadora, teniendo como único hijo y heredero al demandante, quien así resultaría ser el heredero legítimo de Dª Bárbara; que por lo tanto la Administración Valenciana se había quedado indebidamente con todo el caudal hereditario de la causante, integrado al menos por dos inmuebles sitos en la Avda. Pérez Galdós de Valencia, además de por los enseres que se encontraban dentro de tales inmuebles, por varias cuentas y depósitos bancarios y por una caja de caudales; y finalmente, que el demandante tenía que haber sido parte en el procedimiento de declaración de herederos.

Como fundamentos de derecho se citaban en la demanda los arts. 293.1 b), 292 y 293.1c) LOPJ , este último en relación con el art. 1801 LEC , así como las letras a) y c) del art. 293.1 LOPJ , la última en relación con los arts. 509 y siguientes de la LEC , y lo pedido en la demanda era la declaración de existencia de error judicial cometido por el referido Juzgado en el procedimiento mencionado, al haber declarado a la Generalitat Valenciana única y universal heredera de Dª Bárbara, así como la declaración de que tal error producía efectos indemnizatorios a favor de D. Cristobal.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 31/2004, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión de la demanda, éste dictaminó que, dada la fecha de la resolución impugnada, 18 de noviembre de 1994, había transcurrido el plazo de cinco años establecido en el art. 512 LEC , por lo que procedía declarar la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Por Providencia de 20 de abril del corriente año se admitió a trámite la demanda y se acordó emplazar al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado para que contestaran a aquélla, traer las actuaciones a la vista y reclamar el preceptivo informe del órgano judicial.

CUARTO

Las actuaciones se recibieron con informe del Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia haciendo constar que todas las diligencias se entendieron como a nombre de Bárbara, que era el que figuraba en el DNI de la causante; que incluso el oficio enviado al Registro General de Actos de última Voluntad se había cursado bajo el nombre de Bárbara; que el certificado expedido, en cambio, sí indicaba como primer apellido de la causante el de Aranzame; que en las actuaciones figuraba la declaración de la conserje de la finca en que había vivido la finada indicando que ésta tenía un primo hermano, sin aportar más datos, así como la de la inquilina de un piso de la causante en el mismo sentido; que como de tales declaraciones se desprendía que el primo de la causante había venido desde Madrid, se publicó edicto llamando a los interesados en el Boletín Oficial de dicha Comunidad autónoma; y que en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la finada se halló diversa documentación pero sin alusión alguna a D. Cristobal ni a su padre D. Domingo y sí, únicamente, a un tal Clemente. Como conclusión de todo lo expuesto, en el informe se decía ignorar si en efecto la designación de "Aranzame" al tiempo de ser redactado el certificado de últimas voluntades y conociéndose en el Registro que el apellido correcto era Aranzana, había podido generar una información errónea no advertida por el Juzgado al recibir el certificado.

QUINTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiendo el incumplimiento del plazo establecido en el art. 293.1 a) LOPJ por ser el auto de declaración de herederos de 18 de noviembre de 1994 y aparecer suscrita la demanda el 4 de octubre de 2004. Además alegó que no constaba el previo agotamiento por el demandante de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, como exige el art. 293.1 f) de la misma Ley Orgánica , pues no se acreditaba haber ejercitado la acción de reclamación de herencia que le correspondía por sustitución vulgar de su padre D. Domingo. En consecuencia pedía la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

SEXTO

Por providencia de 29 de noviembre de 2005 se señaló vista para el 18 de enero siguiente, pero por otra providencia del día 17 inmediato anterior se suspendió la vista señalada, se acordó dar traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, junto con las actuaciones y el informe del órgano judicial, para que contestase a la misma y se dispuso que, una vez cumplimentado lo anterior, se diera cuenta para seguir sustanciando el procedimiento por las normas del recurso de revisión de la LEC de 1881, dada la fecha de la resolución a la que se imputaba el error judicial.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal evacuó dicho trámite alegando, en primer lugar, que la parte demandante no había deducido su acción dentro del plazo previsto en el art. 293.1 a) LOPJ , toda vez que el Auto de declaración de herederos se había dictado el 18 de noviembre de 1994 y la demanda para declaración de error judicial no se había interpuesto hasta el 4 de octubre de 2004, y, en segundo lugar, que el demandante tampoco había agotado todos los remedios previstos en el ordenamiento jurídico, como dispone el art. 293.1.f LOPJ , al no ejercitar la acción de reclamación de herencia como heredero de la causante por sustitución vulgar de su padre.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 17 de mayo del corriente año se trajeron los autos a la vista con citación de las partes, y por providencia de 24 de mayo se señaló para votación y fallo el 5 de julio siguiente, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según los documentos aportados con la demanda y según el contenido de las actuaciones reclamadas por esta Sala, son hechos probados los siguientes:

  1. Con fecha 3 de noviembre de 1972 Dª Bárbara otorgó testamento abierto ante Notario instituyendo y nombrando heredero y sucesor suyo universal de todos sus bienes y derechos, presentes y futuros, en pleno dominio y libre disposición, a su primo-hermano D. Domingo, con sustitución vulgar a favor de sus descendientes.

  2. Dª Bárbara falleció en Valencia el 27 de septiembre de 1992.

  3. Como no se sabía de la existencia de familiares de la finada, el Juzgado de Instrucción nº 7 de Valencia incoó Diligencias Indeterminadas para esclarecer las causas de la muerte y asegurar urgentemente los documentos y efectos de aquélla.

  4. Tras remitir dicho Juzgado testimonio íntegro de lo actuado al Decanato de los Juzgados de Valencia para la prevención del abintestato, el asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia, que lo registró con el nº 1559/92.

  5. Por providencia de la titular de este último Juzgado se acordó dirigir oficio al Registro General de Actos de Última Voluntad reclamando la oportuna certificación sobre la finada.

  6. El Registro remitió al Juzgado la certificación solicitada, firmada por la Jefe del Servicio y con el visto bueno del Directo General de los Registros y del Notariado, haciendo constar que Dª Bárbara no había otorgado testamento. Sin embargo, el texto del oficio de remisión de dicha certificación al Juzgado, igualmente firmado por la Jefe del Servicio, era el siguiente: "En relación con su escrito de fecha 27-01-93 dimanante de prevención abintestato nº 1559/92 por el que se solicita certificado de Actos de Ultima Voluntad de Dª Bárbara adjunto le acompaño el mismo, así como la documentación por Ud. remitida".

  7. En la información testifical practicada tan sólo se aludió a un primo de la finada que tenía esposa y un hijo y que había asistido al entierro, pero sin facilitar su identidad.

  8. Por Auto de 20 de mayo de 1993 se acordó tramitar expediente de declaración de herederos, formándose al efecto la correspondiente pieza separada del asunto nº 1559/92.

  9. Tramitada dicha pieza con intervención del Letrado de la Generalidad Valenciana, que solicitó se declarase a ésta heredera por haber fallecido Dª Bárbara sin testar, así como del Ministerio Fiscal, que dictaminó en el mismo sentido aunque no sin poner reparos a que se hubiera considerado innecesaria la averiguación policial de posibles herederos de la finada, con fecha 18 de noviembre de 1994 se formuló propuesta de auto declarando a la Generalidad Valenciana única y universal heredera abintestato de Dª Bárbara, propuesta que obtuvo la conformidad de la Magistrada-Juez titular del Juzgado.

  10. Con fecha 13 de julio de 2004 se extendió notarialmente acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato de D. Domingo, fallecido el 30 de diciembre de1991, a favor del hijo de éste D. Cristobal.

k) El 25 de octubre de 2004 (en el sello de registro de entrada consta erróneamente 2002) D. Cristobal presentó su demanda sobre reconocimiento de error judicial alegando haber tenido conocimiento de las actuaciones el 27 de julio anterior, "día que se ha podido tener acceso a fotocopia de los Autos", y cifrando el error en que por el Juzgado "se solicitó un Certificado de últimas Voluntades de persona con nombre distinto al de la fallecida".

SEGUNDO

De los hechos probados se desprende que no procede estimar la presente demanda sobre reconocimiento de error judicial por las siguientes razones:

  1. - Según demuestra con toda evidencia el oficio con el que se remitió al Juzgado la certificación del Registro de Actos de última Voluntad, no es cierto el hecho alegado en la demanda de que tal certificación se solicitara por el Juzgado "con nombre distinto al de la fallecida". Muy al contrario, se solicitó haciendo constar correctamente su primer apellido y fue en el propio certificado donde se produjo la equivocación al escribirse "ARANZAME" en vez de ARANZANA, pues de otra forma no se entendería que aquel oficio se cursara como respuesta a un escrito del Juzgado "por el que se solicita certificado de Actos de última Voluntad de Dª Bárbara". En consecuencia, queda desvirtuado el hecho básico en el que la propia demanda cifra el error judicial cuya declaración se pretende.

  2. - La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , que entró en vigor el 6 de mayo siguiente, dio nueva redacción al art. 981 LEC de 1881 encomendando al secretario judicial la práctica de las diligencias de los arts. 980 y, en su caso, 984, así como la propuesta de auto haciendo la declaración de herederos abintestato. Esta modificación legislativa, unida a la intervención en el expediente tanto del Letrado de la Generalidad Valenciana como del Ministerio Fiscal y a lo razonado en el apartado anterior sobre cuándo y en qué documento se produjo la equivocación, desplazan el caso examinado del ámbito del error judicial hacia el campo propio del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, o bien de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

  3. - La mera alegación de la demanda de que el actor tuvo conocimiento de lo sucedido el 27 de julio de 2004 carece de soporte probatorio alguno, por lo que no puede aceptarse sin más por ser jurisprudencia reiteradísima de esta Sala que el plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ es de caducidad y que incumbe al demandante probar la fecha inicial de su cómputo para que no quede a su libre elección o disponibilidad (SSTS 17-6-05, 18-5-05, 11-4-05, 16-2-02 y 26-1-01 entre otras muchas ). Es más, el padre del demandante falleció en 1991, antes incluso que Dª Bárbara, y no fue hasta el 13 de julio de 2004 cuando aquél obtuvo declaración de ser heredero abintestato de su padre por acta de notoriedad; ello indica que al menos antes de esta última fecha ya tenía conocimiento de lo sucedido y, por tanto, que la demanda, presentada el 25 de octubre de 2004, se interpuso después de vencido el indicado plazo de caducidad.

  4. - Finalmente, como indican tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal, tampoco puede entenderse cumplido el requisito del art. 293.1 f) LOPJ , ya que, dado el carácter de los expedientes de declaración de herederos abintestato, el término "recursos", de dicho precepto, debe entenderse como comprensivo de la acción de reclamación de herencia que el demandante tendría que haber intentado antes de acudir a la pretensión de declaración de error judicial.

TERCERO

Conforme al art. 293.1 e) LOPJ , al desestimar la demanda las costas deben ser impuestas al peticionario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - DESESTIMAR LA DEMANDA SOBRE RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL interpuesta por la Procuradora Dª Elisa Alcantarilla Martín, en nombre y representación de D. Cristobal, respecto de las actuaciones nº 1559/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia sobre declaración de herederos.

  2. - Imponer las costas a dicho demandante.

  3. - Y devolver dichas actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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