STS 497/2005, 17 de Junio de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:3963
Número de Recurso22/2003
ProcedimientoCIVIL - Error judicial
Número de Resolución497/2005
Fecha de Resolución17 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto la demanda sobre reconocimiento de error judicial interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Gabino , respecto de la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 513/2002 dimanante de los autos nº 98/2002, de juicio ordinario, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado. Han sido partes, por disposición de la ley, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito del Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Gabino , interponiendo demanda sobre declaración de error judicial respecto de la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 513/2002 dimanante de los autos nº 98/2002, de juicio ordinario, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado.

Como hechos fundamentales de la demanda se alegaban, en síntesis, los siguientes:

  1. La mercantil Aridos Antolín S.A. interpuso contra el Sr. Gabino una demanda de reclamación de cantidad que dio lugar a las actuaciones de juicio ordinario nº 98/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado. El demandado contestó a la demanda y en el acto de la audiencia previa el Juez apreció la excepción de cosa juzgada, declarándolo así en auto de 17 de julio de 2002 por el que acordó sobreseer el procedimiento. Interpuesto por la parte demandante recurso de apelación, del que conoció la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias bajo el nº 513/2002, ésta dictó sentencia el 24 de febrero de 2003 estimando el recurso de apelación, revocando la resolución apelada, desestimando la impugnación del recurso formulada por el Sr. Gabino , estimando íntegramente la demanda interpuesta contra el mismo por Aridos Antolín S.A. y condenándole a abonar a la actora la suma de 28.272'15 euros, condena que se imponía solidariamente con la entidad Cermastur S.L., ya condenada en el juicio ordinario nº 113/2001 del mismo Juzgado. Al Sr. Gabino se le imponían las costas de la primera instancia, "sin hacer especial imposición de las devengadas por su recurso", y también se le imponían las devengadas por la impugnación.

  2. El Sr. Gabino presentó escrito de preparación de recurso extraordinario por infracción procesal, que fue denegada por auto de 18 de marzo de 2003; interpuesto por aquél recurso de reposición, éste fue desestimado por auto de 30 de abril siguiente; e interpuesto recurso de queja ante esta Sala, fue desestimado por auto de 15 de julio de mismo año 2003, notificado el siguiente día 17.

  3. El 23 de mayo de 2003 la entidad Aridos Antolín S.A. presentó demanda de ejecución de la referida sentencia de apelación, y por auto de 30 de junio siguiente se despachó ejecución por la cantidad a la que había sido condenado el Sr. Gabino , acordándose el embargo de la vivienda que constituye su domicilio familiar.

  4. El 5 de septiembre de 2003, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación del auto de esta Sala, el Sr. Gabino presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones, pero el siguiente día 12 se dictó providencia no admitiéndolo a trámite debido a su extemporaneidad.

  5. La sentencia de 24 de febrero de 2003 contiene dos pronunciamientos ajenos a toda lógica jurídica, pues se condena a Cermastur S.L. sin haber sido demandada por el actor y se condena al Sr. Gabino sin haberse celebrado juicio alguno ni practicado prueba, con evidente vulneración del art. 24 CE. Tras razonarse en los fundamentos de derecho que el plazo de tres meses establecido en el art. 293.1 a) LOPJ debía computarse desde que se notificó el auto de esta Sala desestimatorio del recurso de queja, la demanda finalizaba pidiendo se dictara sentencia en la que se declarase la existencia de error judicial imputable a la referida sentencia de apelación y, en consecuencia, se reconociera el derecho del Sr. Gabino a ser indemnizado del daño que se le había causado.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones nº 22/2003, nombrado ponente el que lo es en este trámite, requerido el demandante para que constituyera el preceptivo depósito y atendido tal requerimiento, por auto de 30 de octubre de 2003 se declaró la competencia de esta Sala para conocer de la demanda y se acordó admitirla a trámite, recabando el preceptivo informe del tribunal sentenciador y reclamando las actuaciones del proceso de origen.

TERCERO

Por el Tribunal sentenciador se puso en conocimiento de esta Sala el extravío de las actuaciones y la necesidad de proceder a su reconstrucción, y con fecha 30 de julio de 2004 se recibieron las actuaciones reconstruidas y el informe de dicho tribunal, que se limitaba a exponer objetivamente lo sucedido en el proceso de origen sin añadir opinión alguna sobre la existencia o inexistencia del error denunciado.

CUARTO

Conferido traslado de la demanda y de las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste alegó, en primer lugar, que aquélla se había interpuesto después de superado en exceso el plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 293.1.a) LOPJ, ya que el recurso extraordinario por infracción procesal intentado en su día no tenía la condición de recurso previsto en el ordenamiento; y en segundo lugar, que aun cuando se interpretara que los plazos deberían computarse desde que se desestimó definitivamente la pretensión impugnatoria patentemente indebida, tampoco sería admisible la demanda al no denunciarse en ella error de hecho o de derecho de la sentencia y sí, en cambio, reproducirse lo alegado tanto en el recurso de reposición contra la denegación preparatoria como en el incidente de nulidad de actuaciones que también fue manifiestamente extemporáneo, bastando la lectura del proceso de origen para comprobar que el ahora demandante no había sufrido limitación alguna de sus derechos de defensa.

QUINTO

El Abogado del Estado, por su parte, pidió la desestimación de la demanda por su extemporaneidad, al tener que contarse el plazo de tres meses desde el 3 de marzo de 2003, fecha de la sentencia presuntamente errónea; subsidiariamente por no haberse acudido en amparo ante el Tribunal Constitucional; subsidiariamente también, por falta de legitimación del demandante para denunciar como errónea la condena de Cermastur S.L., no condenada en el proceso de origen sino en otro juicio; y subsidiariamente por último, por pretenderse una revisión del proceso de origen, a modo de tercera instancia, sin concretar ningún error craso o palmario que justificase la estimación de la demanda.

SEXTO

Por Providencia de 23 de noviembre de 2004 se tuvo por contestada la demanda, quedando pendiente de señalamiento el juicio verbal; por otra providencia de 12 de enero del corriente año se señaló dicho juicio para el 1 de marzo siguiente, pero se dejó sin efecto por providencia de 19 de enero al tener el letrado de la parte demandante otro señalamiento de asunto penal para aquella misma fecha, en Gijón, acordado con anterioridad; y finalmente, por providencia de 6 de abril se señaló de nuevo el juicio verbal para el día 8 de los corrientes, habiéndose celebrado con asistencia del Procurador y el Letrado de la parte demandante y del Abogado del Estado, quienes ratificaron sus respectivos escritos de demanda y contestación y no propusieron prueba distinta de la ya aportada con esos mismos escritos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada la caducidad de la acción tanto por el Ministerio Fiscal como por el Abogado del Estado, procede examinar esta cuestión con carácter previo a cualquier consideración sobre si el tribunal que dictó la sentencia objeto de la demanda incurrió o no en el error que ésta le imputa.

Según el art. 293.1 a) LOPJ dicha acción debe instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; y la doctrina de esta Sala viene declarando con reiteración que tal plazo es de caducidad (SSTS 11-3-00, 16-2-02 y 8-6-04), que en consecuencia no se excluye de su cómputo el mes de agosto (STS 14-10-03) ni admite interrupción por la interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (SSTS 15-2-01 y 15-11-02). Más en concreto, para cuando el demandante hubiera intentado previamente recurso de casación o extraordinario por infracción procesal para así cumplir el requisito del agotamiento de los recursos establecido en la letra f) de aquel mismo artículo y apartado, la sentencia de 16 de septiembre de 2003 (asunto nº 8/2001) declara que el referido plazo de caducidad tampoco se interrumpe por el intento de preparar recurso de casación contra la resolución presuntamente errónea cuando por la cuantía litigiosa fuera evidente su improcedencia.

Pues bien, este último es el caso prácticamente coincidente con el aquí examinado, ya que el hoy demandante intentó preparar recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia presuntamente errónea pese a ser evidente que, conforme al régimen provisional pero aún vigente establecido por la Disposición final 16ª de la LEC de 2000 (apartado 2 en cuanto suspende la aplicabilidad del art. 466 y apartado 1, reglas 1ª y 5ª, en cuanto limita aquel recurso, sin el simultáneo de casación, únicamente a las resoluciones de los números 1º y 2º del art. 477.1), no podía caber recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia de apelación dictada en asunto cuya cuantía era de 28.272'15 euros, exageradamente inferior por tanto al límite de 150.000 euros establecido en el art. 477.2-2º LEC, como por demás ya razonó esta Sala en su auto de 15 de julio de 2003 desestimatorio de la queja del hoy demandante contra la denegación preparatoria de dicho recurso extraordinario por infracción procesal.

No se trata, por tanto, de un caso dudoso en función de los criterios interpretativos de esta Sala sobre el régimen de los recursos extraordinarios en la LEC de 2000, de modo que pudiera atenderse a la fecha en que tales criterios se conocieron como hace la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 3/2005, sino de una exclusión legal clara y terminante por una disposición final integrada en dicha ley procesal aunque a continuación de su articulado.

En consecuencia, notificada la sentencia presuntamente errónea al hoy demandante el 3 de marzo de 2003, según manifestación de la propia parte al intentar la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, y no presentada la demanda para reconocimiento de error judicial hasta el 30 de septiembre siguiente, resulta manifiesta su extemporaneidad conforme al ya citado art. 293.1 a) LOPJ, porque ni el recurso de reposición ni el sucesivo recurso de queja contra la denegación preparatoria podían ya interrumpir el plazo de caducidad, según declaró igualmente esta Sala en su referida sentencia de 16 de septiembre de 2003.

SEGUNDO

Procediendo por tanto desestimar la demanda, deben imponerse al demandante las costas, conforme al art. 293.1 e) LOPJ, y la pérdida del depósito constituido, conforme al art. 516.2 LEC aplicable en virtud de la remisión prevista en la letra c) de aquel otro precepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

DESESTIMAR LA DEMANDA SOBRE RECONOCIMIENTO DE ERROR JUDICIAL interpuesta por el Procurador D. José Ignacio Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Gabino , respecto de la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2003 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias en el recurso de apelación nº 513/2002 dimanante de los autos nº 98/2002, de juicio ordinario, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, imponiendo a dicha parte todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación al referido tribunal de apelación, con devolución de los autos que en su día le reclamó esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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