STS 513/2004, 8 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Junio 2004
Número de resolución513/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el procedimiento de declaración de Error Judicial, promovido por Doña Eva, representada por la Procuradora Doña Ana Barallat López y asistida por el Letrado D. Ramiro Guardiola Flores, que compareció el día de la vista; frente a la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, procedente del juicio de desahucio tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia Número 62 de los de Madrid. Han sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, éste último que compareció el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de Doña Eva, planteó ante esta Sala demanda de Error Judicial, y tras efectuar la alegación de hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se aprecie el error judicial que en esta demanda se denuncia y se reconozca, como consecuencia de ello, el derecho de nuestra representada a ser indemnizada en la cantidad que resulte según las bases que para su cuantificación se establecen en el hecho sexto de esta demanda".

SEGUNDO

El Abogado del Estado efectuó personamiento procesal y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que fueron alegadas, para terminar suplicando a la Sala "que tenga por contestada la demanda del procedimiento de revisión de error judicial de referencia y la declare inadmisible o subsidiariamente la desestime, con la preceptiva imposición de las costas de estos autos".

TERCERO

El Ministerio Fiscal aportó el siguiente informe: "El Fiscal, en la demanda de error judicial 1/2003, interpuesta por la representación de Eva, informa en relación con la providencia de esa Sala de fecha 30 de enero de 2003, que procede no admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta, ya que en la misma no se describe un error judicial patente y notorio, como esa Sala exige para que se de un error judicial, sino que se discrepa de un Auto de Tasación de Costas que trae su origen en un proceso anterior y se discrepa de la interpretación que hace el Tribunal sobre que costas se debe pagar y por quien, que trae su origen de un juicio de desahucio por falta de pago de un arrendamiento, con apelación, impugnaciones de tasaciones de costas etc., por lo que no se aprecia en las resoluciones recurridas, pues unas traen causa de otras, ningún tipo de error judicial, sino una discrepancia con la valoración realizada por el Juzgado, por lo que la demanda debe ser inadmitida ya que en el fondo lo que se pretende a través de esta demanda de error judicial, es volver a plantear un incidente sobre el pago de costas, que ya fue resuelto en su momento, sin apreciarse error patente y notorio en el Tribunal que resolvió".

CUARTO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésima, emitió, con fecha 14 de noviembre de 2003, el preceptivo informe, que exige el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día veintisiete de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación procesal de doña Eva se formuló demanda sobre error judicial cometido en el procedimiento sobre tasación de costas en recurso de apelación rollo 272/95 de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de los autos número 733/94 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid sobre desahucio arrendaticio urbano.

Para la resolución de la presente demanda han de tenerse en cuenta los siguientes antecedentes: 1) Por doña Eva se formuló demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas frente a Lanier España, S.A., que dio lugar a los autos número 733/94 del Juzgado de Primera Instancia número 62 de Madrid; en estos autos recayó sentencia, de fecha 23 de noviembre de 1994, por la que se declara enervada la acción, con expresa imposición de las costas a la demandada; en cuanto a las cantidades consignadas, se ordenó su ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones hasta que los arrendadores determinasen la cantidad que correspondía a cada uno de ellos. 2) La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la demandada, Lainer España, S.A., en cuanto al pronunciamiento sobre costas; la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, de fecha 16 de septiembre de 1998, desestimatoria del recurso de apelación, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente. 3) En 22 de noviembre de 2000, por la representación procesal de doña Eva, y de los demás arrendadores, don Pablo, don Cosme y Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se presentó escrito ante el citado Juzgado, en el que se establecía la cantidad correspondiente a cada uno de los arrendadores de la consignada por la arrendataria y se solicitaba del Juzgado la aprobación "del acuerdo transaccional al que han llegado las partes interesadas en cuanto al reparto de las cantidades que figuran consignadas en concepto de renta, acuerde expedir los mandamientos de devolución respectivos y por los importes que se indican en el apartado cuarto de este escrito". A este escrito recayó auto de 30 de noviembre de 2000 por el que "se aprueba la transacción verificada por las partes en los términos que se expresan en el Antecedente Unico de esta resolución, con los efectos que a la transacción judicial atribuye el artículo 1816 del Código Civil. Firme esta resolución archívense las actuaciones". 4) En fecha 1 de octubre de 2001, por doña Eva se solicitó de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, la tasación de las costas del recurso de apelación a cuyo pago había sido condenada Lainer España, S.A.; ésta se opuso a la tasación alegando ser indebidas y excesivas las costas reclamadas. 5) La citada Sección dictó sentencia en fecha 11 de enero de 2002 estimando la impugnación efectuada; pronunciamiento que se funda en la eficacia del acuerdo transaccional antes dicho que puso fin al procedimiento. Por auto de 30 de abril de 2002 se desestimó el recurso de súplica interpuesto por doña Eva. 6) Solicitada por Lainer España, S.A. la tasación de las costas causadas en el procedimiento de tasación de costas instado por doña Eva y a cuyo pago fue ésta condenada, se aprobó la tasación de costas por auto de 3 de octubre de 2002, notificado a aquélla el siguiente día 17, siendo requerida de pago el día 25 del mismo mes.

Segundo

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal se oponen a la admisión de la demanda al haber sido presentada extemporáneamente. De acuerdo con el art. 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse; esta Sala ha declarado reiteradamente -dice la sentencia de 16 de septiembre de 2003-, que el referido plazo no es de prescripción, sino de caducidad, por lo que no cabe su interrupción, así como que el adverbio que utiliza el precepto mencionado viene a poner de manifiesto la idea de que la naturaleza de la acción que regula exige una interpretación estricta y hasta restrictiva, por cuanto la misma -al igual que el recurso o juicio de revisión, que es el cauce procesal a través del cual ha de sustanciarse- constituye un remedio extraordinario que ataca el principio de la cosa juzgada, poniendo en entredicho las situaciones que han sido reconocidas y los derechos declarados en una determinada sentencia.

En cuanto al cómputo de ese plazo de tres mese que establece taxativamente el art. 293.1 a) citado, el mismo ha de partir, como recoge la citada sentencia, del día en que la pretensión pudo instarse, lo que equivale a decir que necesariamente ha de comenzar a correr desde el momento en que haya sido notificada la resolución a que se atribuye el error, que es cuando debe entenderse que quién se siente perjudicado por éste ha tenido cabal conocimiento del mismo.

En el caso, el momento inicial del repetido plazo de tres meses lo constituye la fecha del auto resolviendo el recurso de súplica contra la sentencia de 11 de enero de 2002, en la que se dice cometido el error denunciado, es decir, el día 30 de abril de 2002, siendo así que la demanda de error judicial tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de enero de 2003, excedido, por tanto, el indicado plazo de tres meses.

No puede tenerse en cuenta para el indicado cómputo, como pretende la demandante, la fecha de notificación del auto que aprobó la tasación de costas solicitada por Lainer España, S.A. respecto de las causadas en la impugnación de la tasación de costas en que se dictó la sentencia de 11 de enero de 2002; se argumenta que las costas causadas a Lainer España, S.A. y cuyo pago se impuso a doña Eva han de integrarse en el perjuicio causado a la aquí actora y que es el momento en que se la condenó a su pago cuando tuvo conocimiento del perjuicios causado. Parte la demandante de un equivocado concepto de este extraordinario procedimiento o recurso; como resulta del art. 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la determinación de la cuantía indemnizatoria previa declaración por el Tribunal Supremo de la existencia de error judicial, compete al Ministerio de Justicia con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. La competencia de los órganos jurisdiccionales, de la Sala del Tribunal Supremo que conozca de la demanda, se limita a la declaración de la existencia o no del error denunciado; el momento en que la parte entienda que se le han producido los perjuicios a cuya indemnización cree tener derecho, no tiene ningún efecto interruptor del plazo para el ejercicio de la acción.

En consecuencia procede la desestimación de la demanda.

Tercero

De acuerdo con el art. 293.1 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede la condena de la demandante al pago de las costas

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre declaración de error judicial interpuesta por doña Eva, respecto de la sentencia de once de enero de dos mil dos dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación número 272/95, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio número 733/94 del Juzgado de Primera Instancia número sesenta y dos de Madrid.

Condenamos a la parte demandante al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Antonio Gullón Ballesteros.- Francisco Marín Castán.- Pedro González Poveda.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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