SAP Córdoba 188/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2016:350
Número de Recurso155/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución188/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia de BAENA

Autos: Juicio Ordinario Núm.832/2014

ROLLO NÚM.155/2016

SENTENCIA NÚM.188/2016

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a trece de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario Número 832/2014, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Baena, a instancia de DÑA. Santiaga, que ha intervenido en sustitución de D. Vidal, representada por el Procurador de los Tribunales D.Pablo Alguacil Ramos, y asistida del Letrado D.Pedro González Jiménez, contra D. Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D.Ramón Roldán de la Haba y asistido del Letrado D.Álvaro Cerezo Moreno, habiendo sido en esta alzada parte apelante la citada actora y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Juez del Juzgado de Primera Instancia de Baena con fecha 18.9.2015, cuyo fallo es como sigue:

" QUE DEBO DE ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de Juicio Ordinario de Acción de reclamación de cantidad interpuesta por el Procurador Sr. Albañil Ramos en nombre y representación de doña Santiaga contra Andrés y CONDENANDO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.081,82 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Santiaga, y tras esgrimir los motivos que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidos, se interesó que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada por el Juzgado de Instancia en los pronunciamientos recurridos y se estima la demanda íntegramente con expresa condena en costas.

TERCERO

Admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado escrito de oposición al recurso el Procurador Sr.Roldán de la Haba, en la representación ya referida, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado la deliberación el día 6/4/2016.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Santiaga, que interviene en calidad de viuda del actor inicial D. Vidal (fallecido el

5.6.2015) y de su menor hijo D. Gines, viene a discrepar de la sentencia en cuanto estimó parcialmente la pretensión en su día ejercitada contra D. Andrés, tendente a que le sean abonados 9.624'25 €, que es la suma 8.151'77 € adeudados del albarán núm.128, 390'66 € del albarán núm. NUM000, y 1.081'82 € que no han sido pagados por corresponder a unos "trabajos de instalación de armarios" (carta al folio 42).

La juzgadora de instancia estima parcialmente la demanda al considerar (1) que se ha probado en el acto de la vista que el aparato de aire acondicionado que se instaló en el local no funcionó corresctamente desde su inicio, (2) que el demandado tuvo que contratar con otra entidad la acometida y (3) que no ha acreditado el demandado que haya abonado al actor la suma de 1081'82 €.

S EGUNDO.- En el recurso, y a través de sucesivas alegaciones, sostiene la apelante error en la valoración de la prueba.

Conviene recordar que fuera de la reformatio in peius y los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deriva del artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia del Tribunal Supremo de 22.11.2012, recurso 843/2010, con remisión a la de 23.12.2009, recurso 1834/2005, y cuestionándose en el recurso de casación la capacidad de valoración de la prueba del Tribunal de apelación, expresamente recoge que " Esta Sala debe declarar que la parte recurrente confunde la doctrina emanada de este Tribunal Supremo para el recurso de casación, pretendiendo ajustarla al recurso de apelación, cuando éste no es un recurso extraordinario sino ordinario que permite una plena "cognitio" de la Audiencia Provincial con competencias plenas en la valoración de la prueba ". En igual sentido, en sentencia del Tribunal Supremo de 18.5.2015 se indica: " Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, entre otras, tiene declarado que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso, incluyendo la valoración de la prueba de los hechos, que podrá ser o no coincidente con la llevada a cabo por el juez "a quo" de modo que la Audiencia puede practicar una valoración distinta aunque una y otra resulten...

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