SAP Madrid 227/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2015:9159
Número de Recurso363/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución227/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0203307

Recurso de Apelación 363/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1603/2013

APELANTE: BARCLAYS BANK SA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: ENERGIAS MOURO, SL

PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA Nº 227/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a once de junio de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1603/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid a instancia de BARCLAYS BANK SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado, contra ENERGIAS MOURO, SL apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/01/2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR.D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12/01/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda promovida por el Procurador Dª Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de Energías Mouro S.L. contra Barclays Bank S.L. representada por el Procurador Dª Adela Cano Lantero, debo declarar y declaro la anulabilidad por vicio en el consentimiento prestado del contrato de cobertura swap de tipos de interés que ligaba a las partes condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a la restitución a la parte actora de los importes percibidos con sus intereses desde la fecha de su cobro, que ha ascendido a 52327,57 euros ( a fecha de demanda) más desde la liquidación de diciembre de 2013 a agosto de 2014 (ambas incluidas) a 9088,65, y que arrojan un total de 61416,22 euros y cantidades percibidas con posterioridad hasta la anulabilidad acordada (no ignoro que el contrato tenía duración hasta el 11 de diciembre de 2014 pero en las conclusiones no se ha actualizado el importe).

Las costas procesales causadas, estimada la demanda, deben ser impuestas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de junio de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de junio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promovió por la representación procesal de la entidad mercantil ENERGIAS MOURO

SL juicio ordinario frente a BARCLAYS BANK S.A. instando que se declare la nulidad del contrato sobre operaciones financieras que se acompaña a la demanda y se condene a la misma a reintegrar a la actora las cantidades que le hayan sido cobradas con ocasión de dicho contrato, así como las cantidades que haya percibido durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de esto que se declarase la anulabilidad del contrato. Opuesta a la demanda la entidad bancaria interpelada, se dictó sentencia en primera instancia estimando aquélla, al entender concurrente una actuación dolosa en la entidad precitada, resolución judicial recurrida en apelación en solicitud de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime los pedimentos deducidos en la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito redactado al amparo de lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.

Se aduce por una parte, en la alegación preliminar vertida en el escrito presentado al socaire del artículo 458 del citado texto legal, que a fin de determinar el objeto procesal de la apelación que la Juzgadora a quo estima la única acción ejercitada (nulidad del swap litigioso) por apreciar que ha existido dolo en la comercialización del swap a Energías Mouro, rechazando la existencia de error en el consentimiento de la demandante en la contratación del producto aludido, por lo que la sentencia recurrida fundamenta la nulidad del contrato en la supuesta existencia de dolo, pero no de error en el consentimiento, habiendo quedado acreditado que no existió dicho error en la contratación del producto y, por otra, que no se recurre el pronunciamiento sobre el error en el consentimiento, sino que el objeto y finalidad del recuso es que nos pronunciemos sobre el motivo por el que se ha declarado la nulidad del contrato de adquisición del swap, esto es, por la supuesta existencia de dolo, particularmente, sobre las dos cuestiones en que se hizo descansar en la sentencia la apreciación de dolo, a saber: 1) información sobre la evolución de los tipos de interés y 2º) información sobre el coste de cancelación. Se adiciona que: 1) durante la comercialización del producto los empleados del Banco (Dª Beatriz y D. Pelayo facilitaron a Energías Mouro toda la información que les era conocida sobre la evolución de los tipos de interés y el coste de cancelación del producto. 2) Que no sólo existe prueba documental y testifical que permite no apreciar la existencia de dolo provocado por los empleados del Banco, sino que existe una importante doctrina del Tribunal Supremo sobre ambas cuestiones que ha sido contravenida por la sentencia recurrida, no exigiendo los tipos de interés en la contratación de un swap, y que el defecto de información sobre el coste de cancelación no posee entidad suficiente por sí misma para provocar la nulidad de una operación de adquisición de swap. 3) Que la Juzgadora de instancia ha apreciado que uno de los testigos esenciales de la litis, D. Luis Pablo, ofreció un testimonio completamente parcial y sesgado de los hechos verdaderamente acontecidos en noviembre y diciembre de 2008; persona que actuó de interlocutor de Energías Mouro, Energéticas Iraila y Energéticas Azaroa para la adquisición de los tres swaps, además de socio de Energéticas Iraila junto con su esposa, Dª Elvira, administradora única de la entidad inicial precitada.

Sentado lo anterior, es de destacar ab initio que, abstracción hecha de que no se alcanza a entender que se dedique una alegación preliminar a determinar a modo de exordio lo que integra el objeto de la materia litigiosa en esta instancia, máxime si ello se desarrolla in extenso en las alegaciones posteriores, por una parte, y se inserta, por otra, un apartado atinente a las conclusiones, la temática litigiosa se circunscribe a dilucidar si se ha incidido en el dolo en la contratación del swap que se aprecia en la sentencia debatida. No debe orillarse en este sentido que se postuló en la demanda la nulidad y subsidiariamente, la anulabilidad del swap con acomodo en la existencia de dolo, cual se deduce inequívocamente de la lectura del escrito iniciador del pleito, donde se contienen expresiones altamente significativas, cuales que "el banco encontró una forma, a través de un swap, contrato complicado, de engañar a un cliente de buena fe, con escasos conocimientos financieros" o "En realidad, los gestores del banco persuadieron con maquinaciones inexactitudes y coacciones al Sr. Leonardo a firmar un swap, que ni quería, ni entendía, ni necesitaba", "una vez comprobada la realidad del engaño" (vide Hechos VII y VIII de la demanda). No se accionó, por ende, con asidero en el error vicio de consentimiento, sino en el dolo de la entidad bancaria, por lo que difícilmente podía apreciarse, sin incurrir en incongruencia, la existencia de ese otro vicio de consentimiento que es el error, por más que la representación equivocada que determinó la contratación de la permuta financiera se hubiese formado de forma errónea como consecuencia del dolo desplegado por su adversario procesal. Pero es que, aun cuando se hubiesen ejercitado las acciones de nulidad absoluta y relativa entabladas en la demanda por la existencia de vicio de consentimiento por error, caso en que...

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