STS, 17 de Junio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:4216
Número de Recurso4316/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida la Comunidad de Regantes de "San Marcial" de Novallas, representada por la Procuradora Dª. Margarita Duport Barrero, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 16 de Enero de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; en recurso sobre declaración de incompetencia de la Administración para intervenir en la ejecución de convenio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se ha seguido el recurso número 762/95-A promovido por la Comunidad de Regantes "San Marcial" de Novallas, y en el que ha sido parte recurrida la Confederación Hidrográfica del Ebro, y como coadyuvante la Comunidad de Regantes de Tarazona, sobre declaración de incompetencia de la Administración para intervenir en la ejecución de convenio entre las Comunidades de Regantes de Tarazona y Novallas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 16 de Enero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Desestimamos la causa de inadmisibilidad interpuesta por la Comunidad de Regantes de Tarazona. Segundo.- Estimamos el recurso contencioso administrativo número 762/95 interpuesto por la Comunidad de Regantes de "San Marcial" de Novallas contra las resoluciones obrantes en el encabezamiento de esta sentencia, que se anulan y se dejan sin efecto, reconociendo la competencia del organismo de cuenca para resolver la cuestión planteada. Tercero.- No hay motivos que justifiquen la imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración del Estado, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de Junio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 16 de Enero de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 762/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 31 de Marzo de 1995 por la que se declaró la incompetencia de la Administración para intervenir en la ejecución del convenio adoptado entre las Comunidades de Regantes de Tarazona y Novallas el 23 de Octubre de 1995.

La sentencia de instancia estimó el recurso. Sirve de fundamento a esta estimación el siguiente razonamiento: "Sentado lo expuesto y entrando a conocer del fondo del asunto y no cuestionado el hecho de que el reparto de las aguas entre las diferentes comunidades, tiene su base, en un bien incluido dentro del ámbito del Dominio Público Hidráulico del Estado a tenor de lo expuesto en el art. 2 párrafo b) de la Ley de Aguas 29/85 de 2 de Agosto, es obvio que le son de aplicación los preceptos de dicha Ley y los del R.D. de 11 de Abril de 1986 nº 849/86 por el que se aprueba el Reglamento de Dominio Público Hidráulico. Por ello a la vista de lo dispuesto en el art. 21 párrafo e) de la Ley de Aguas 29/88 de 2 de Agosto y art. 209 párrafo 2º del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, es el órgano de cuenca, en este caso, la Confederación Hidrográfica del Ebro, el que tiene como función las que se derivan de los Convenios con las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras Entidades Públicas y Privadas, o de los suscritos con los particulares entre los que se encuentran, a tenor del citado Reglamento, el prestar auxilio necesario a las comunidades de usuarios para el cumplimiento de los acuerdos, relacionadas con funciones de administración, policía y distribución de aguas y cumplimiento de las Ordenanzas de lo que claramente se infiere, en contra de lo sostenido por el Abogado del Estado, que esta obligación de auxilio si se da en relación a una comunidad, obviamente incidirá en relaciones de reparto de aguas que afectan a dos Comunidades distintas. Lo expuesto es totalmente corroborado por el Reglamento de Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por el R.D. de 29 de Julio de 1988 número 927/88, en cuyo art. 25 párrafo c) y e) establece como funciones de organismos de cuenca la administración y control de los aprovechamientos de interés general que afectan a más de una Comunidad Autónoma y los que se derivan de los Convenios de Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y otras entidades públicas y privadas o de los suscritos por los particulares. En consecuencia, a tenor de lo expuesto es obvio que la Confederación Hidrográfica del Ebro, no puede ser ajena al Convenio suscrito entre las diferentes Comunidades, máxime cuando, miembros que la integraban suscribieran el convenio salvo que tal y como dejaba constancia en la resolución recurrida se hubiera creado una comunidad general, que englobe todas las comunidades locales y una de cuyas misiones es la resolución de conflictos surgidos entre las mismas (art. 213 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico). En méritos a lo expuesto, ante la carencia de la comunidad general cuando se dictó la resolución recurrida, era la Confederación Hidrográfica del Ebro, la que, a tenor de los preceptos anteriormente mencionados, le venían atribuidas las funciones expuestas entre las que se encontraban el prestar auxilio necesario a ambas comunidades, para el cumplimiento de los acuerdos concernientes a la distribución de aguas, y en consecuencia la competencia para resolver la reclamación que le fue formulada por la Comunidad de Regantes de Novallas contra la Comunidad de Tarazona por un supuesto incumplimiento en lo convenido. En base a lo manifestado se anula y se deja sin efecto la mencionada resolución por no ser conforme a derecho, reconociendo la competencia del organismo de cuenca para resolver la cuestión que le fue planteada.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Es verdad que desde una perspectiva estrictamente literal del contenido de los preceptos reglamentarios que se citan en el recurso no deja de tener fundamento la tesis sostenida por el Abogado del Estado, pero es evidente que las interpretaciones estrictamente literales están destinadas a fracasar cuando sus conclusiones colisionan con la concepción legal en cada caso contemplada sobre la institución en conflicto, aquí Confederación Hidrográfica y sus relaciones con las Comunidades de Regantes.

Desde una perspectiva global no se puede desconocer la naturaleza pública del agua cuyo uso ha dado lugar al conflicto que subyace en este litigio. Tampoco, que los organismos de cuenca tienen la función de administrar y controlar el dominio público hidraúlico (artículo 21 e de la Ley de Aguas) Además, entre sus atribuciones figuran: "a) El otorgamiento de autorizaciones y concesiones referentes al dominio público hidráulico, salvo las relativas a las obras y actuaciones de interés general del Estado, que corresponderán al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. b) La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico. c) La realización de aforos, estudios de hidrología, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas. d) El estudio, proyecto, ejecución, conservación, explotación y mejora de las obras incluidas en sus propios planes, así como de aquellas otras que pudieran encomendárseles. e) La definición de objetivos y programas de calidad de acuerdo con la planificación hidrológica. f) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el cumplimiento de sus fines específicos y, cuando les fuera solicitado, el asesoramiento a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales y demás Entidades Públicas o privadas, así como a los particulares. En la determinación de la estructura de los Organismos de cuenca se tendrá en cuenta el criterio de separación entre las funciones de administración del dominio público hidráulico y las demás.".

Por su parte y respecto a las Comunidades de Usuarios el artículo 74.1 de la Ley de Aguas prescribe: "Las comunidades de usuarios tienen el carácter de Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus Estatutos u Ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento.".

De todo ello se colige que si las Comunidades de Usuarios son Corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo de Cuenca que vela por el buen orden de Estatutos, Ordenanzas y aprovechamientos, y a quien también le corresponde la policía y control del agua es inexorable que ha de resolver los conflictos de aguas que se produzcan entre las comunidades de usuarios.

TERCERO

Incluso desde una perspectiva literal la posición del Abogado del Estado no es tan consistente como aparenta ser. Efectivamente, el artículo 209.2 del Reglamento del Dominio Público Hidraúlico prescribe: "Las Comunidades de Usuarios podrán solicitar del Organismo de cuenca el auxilio necesario para el cumplimiento de sus acuerdos, relacionados con las funciones de administración, policía y distribución de las aguas y cumplimiento de las Ordenanzas." En el litigio, se ha solicitado la intervención de la Confederación quién no ha prestado el auxilio demandado. Si no se ha producido el acuerdo de la Confederación Hidrográfica es porque a pesar de haber sido requerido su auxilio por la demandante, la Confederación se ha negado a prestarlo. Es decir, si falta el acuerdo previo de la Confederación es porque ella voluntaria e indebidamente se ha negado a producirlo pese a haber sido instada a producirlo.

CUARTO

Lo expuesto comporta desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 3.000 euros, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Zaragoza, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 16 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 762/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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