SAP Asturias 129/2012, 2 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2012
Fecha02 Abril 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00129/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000080 /2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA NURIA ZAMORA PÉREZ

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de Abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 855/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº5 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 80/12, entre partes, como apelantes y demandados GROUPAMA PLUS ULTRA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Doña Clara Corpas Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Arturo González González de Mesa y CLÍNICA DEFISIOTERAPIA VITALIA, S.L

.,representada por el Procurador Don Ignacio López González y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Rodríguez Velázquez, y como apelada y demandante DOÑA Mercedes, representada por la Procuradora Doña María Concepción González Escolar y bajo la dirección del Letrado Don Jorge García López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González, en nombre y representación de Dª Mercedes, contra la entidad Clínica de Fisioterapia Vitalia, S.L. representada por el Procurador Sr. López y, contra la entidad de seguros Groupama, representada por la Procuradora Sra. Corpas, debo condenar y condeno a los demandados a pagar a Dª Mercedes la cantidad de 31.956,58 euros, más los intereses legales correspondientes.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Groupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A. y por Clínica de Fisioterapia Vitalia, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la actora, Doña Mercedes, se promovió demanda de juicio ordinario frente a la Clínica de Fisioterapia Vitalia, S.L. en reclamación de 249.986 euros.

Sostiene la actora que con ocasión de encontrarse el 19 de diciembre de 2.008 en las dependencias de la clínica demandada, sita en la calle Hermanos Pidal 35 bajo de Oviedo, a fin de recibir ese día, como venía haciéndolo en días anteriores, un tratamiento de rehabilitación para lograr recuperar la bipedestación que había perdido como consecuencia de una hemiparesia que le obligaba a desplazarse en silla de ruedas, forma ésta en la que acudió a la clínica acompañada por su cuidadora y por una tercera persona que habría de sustituir a aquélla temporalmente y que debía de tomar conocimiento de cuáles eran las actividades de la demandante. Pues bien, el día referido la actora, que en aquel momento tenía 79 años de edad, llegó a la clínica y como quiera que para su acceso hay que subir unas escaleras que la actora no podía subir con la silla, salió para auxiliarla un fisioterapeuta, el cual la llevó hasta el mostrador de recepción y dado que debía quitar un obstáculo que existía para acceder a la zona de rehabilitación, dejó a Doña Mercedes de pie, cogida a una de las sillas allí existentes, mientras tanto la cuidadora Doña Covadonga se encontraba doblando la silla de ruedas para introducir la misma en el interior de la clínica, momento en que la actora perdió el equilibrio y cayó. Como consecuencia de estos hechos la demandante se fracturó la cadera derecha, siendo trasladada al Hospital Central Universitario de Asturias, donde fue intervenida el 29 de diciembre de

2.008 y, tras el alta dada en este centro se la trasladó al servicio de rehabilitación geriátrica del Hospital Monte Naranco de Oviedo, donde fue alta hospitalaria el 19 de febrero de 2.009 para seguir el tratamiento domiciliario, quedándole secuelas consistentes en: material de osteosíntesis, para la que se solicita una valoración de 10 puntos; prótesis total de cadera: 20 puntos; las funciones cerebrales superiores integradas mediante pruebas específicas: 35 puntos; síndrome depresivo: 10 puntos, siendo la suma de todos ellos la de 59 puntos, debiendo tenerse en cuenta también el perjuicio estético moderado, evaluado en 12 puntos, y los días de curación 92, siendo de hospitalización 62 e impeditivos 30. Por todos estos días y secuelas, más un factor de corrección que se postula consistente en necesidad de ayuda de tercera persona, se solicita la suma de 239.986 #. Cantidad que se reclamó extrajudicialmente a la demandada mediante burofax del 17 de septiembre de 2.009, que obra como documento núm. 9 de la demanda y al fol. 21 de las actuaciones. Manifiesta asimismo la actora que de los hechos relatados es responsable la entidad demandada, ejercitando frente a la misma acumulativamente la acción de responsabilidad extracontractual y la de responsabilidad contractual, citando igualmente la normativa para la defensa de consumidores y usuarios aprobada por RD Legislativo 1/2007 de 16 noviembre y acotando con diversas sentencias del Tribunal Supremo así como con sentencias de esta Audiencia Provincial. A la pretensión actora se opuso la demandada al igual que la aseguradora de ésta, que compareció voluntariamente en los autos.

Se opone la clínica demandada a la pretensión actora alegando que la demandante había acudido a la misma acompañada por su cuidadora y otra persona y que al llegar, dados los escalones existentes en la entrada, fue ayudada a pasar al interior por su cuidadora y por personal de la clínica, quienes la dejaron apoyada en el bastón que ella misma llevaba y en la mesa de recepción, estando en todo momento presentes las dos personas que la acompañaban, siendo, cuando la persona de la clínica que la había ayudado a deambular se ausentó para mover un obstáculo que había en el acceso al lugar donde debía realizarse la rehabilitación, cuando de pronto Doña Mercedes cayó al suelo, por lo que la clínica entiende que la demandante aún no se encontraba a su cargo sino que estaba a la espera de que llegara su turno para ser atendida, de forma que mientras que esto tenía lugar dependía del personal que la acompañaba. Debiendo de reseñar que la demandante antes de la caída podía caminar ayudada por un bastón y apoyada en una persona, así como que, antes de los hechos acaecidos en el interior de la clínica, Doña Mercedes ya era una persona dependiente y tenía una cuidadora las 24 horas del día, lo que resulta revelador de las limitaciones físicas que ya padecía con anterioridad al accidente. En cuanto a los daños y perjuicios solicitados, se muestra discrepante la demandada con la secuela referida al deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas mediante pruebas específicas, pues con la petición por esta secuela se pretende obviar que la demandante había sufrido con anterioridad al accidente una cardiopatía isquémica, ACV por infarto lacunar, con hemiparesia braquiocrural derecha residual. Igualmente se opone la clínica demandada a la inclusión del síndrome depresivo, porque este padecimiento ya viene recogido como antecedente personal de la paciente en el informe de alta emitido el 19 de febrero de 2.009; y finalmente se opone al factor de corrección por ayuda de una tercera persona, pues la demandante antes del accidente ya era dependiente y tenía una cuidadora las 24 horas del día. Por todo ello se solicita la desestimación de la demanda, consignando que la relación existente entre las partes no era contractual y en cuanto a la responsabilidad extracontractual no es de aplicación la doctrina del riesgo ni criterios objetivadores. Por su parte la aseguradora, tras ser admitida su intervención en el proceso, señaló que en la comunicación del siniestro efectuada por su asegurada se describía el accidente señalando que personal de la clínica ayudó a la cuidadora de la actora a levantarla de la silla de ruedas, siendo colocada Doña Mercedes de pie apoyada en una silla de la recepción, debiendo aquélla mantenerse quieta, como hacía siempre hasta que el fisioterapeuta despejara el camino de la sala de rehabilitación y la acompañara hasta su lugar de tratamiento. En unos segundos la paciente se movió fallándole la pierna afectada de hemiplejia, cayéndose como consecuencia de su acción al suelo y fracturándose la cadera derecha. Esta comunicación se efectuó el 29 de septiembre de 2.009. Considera la aseguradora que no existe responsabilidad alguna de su asegurada en lo ocurrido, pues la demandante cae sin que aún comenzarán a realizarle atención o tratamiento alguno por el personal de la clínica, estando apoyada sobre un bastón y sobre el mostrador de la consulta. Con...

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