SAP Asturias 46/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00046/2012

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000620 /2011

En OVIEDO, a nueve de Febrero de dos mil doce.

VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO, Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 470/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés, Rollo de Apelación nº 620/11, entre partes, como apelante y demandante DON Andrés, representado por la Procuradora Doña Concepción González Escolar y bajo la dirección de la Letrado Doña Nieves Ibáñez Mora, y como apelados y demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 LLARANES-AVILÉS Y MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍADE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ramón Rubio Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Andrés, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLARANES-AVILÉSY LA ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora. ".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Andrés, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por el actor, Don Andrés, se promovió demanda de juicio verbal frente a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 núm. NUM000, LLaranes de Avilés, así como frente a la entidad aseguradora Mapfre, solicitando se dicte sentencia en la que se condene a las demandadas a abonarle solidariamente la cantidad de 1.602,83 #. El juzgador de primera instancia dictó sentencia desestimando la pretensión actora. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.

Sostiene el actor que sobre las 14:00 horas del día 20 de abril de 2.011 salía de su casa, sita en la DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 NUM002, cuando apenas dados unos pasos en el rellano pisó una superficie deslizante, cayendo el suelo, golpeándose el hueso sacro-lumbar y la espalda, siendo auxiliado por varios vecinos y observando que el pavimento estaba cubierto por la espuma del extintor existente en la planta, posiblemente vaciado en un acto vandálico. Con base en estos hechos, y alegando la existencia de negligencia en la comunidad al estar los extintores sin gozar de protección alguna al alcance de cualquiera que puede manipularlos a su voluntad, como lo acredita el hecho acaecido de que alguien había vaciado el contenido de los extintores por el rellano de la escalera, solicita la condena de las demandadas en los términos expuestos, toda vez que como consecuencia de la caída estuvo de baja desde el 21 de abril de 2.011 hasta el 19 de mayo, de modo que aplicando analógicamente el baremo solicita la indemnización a razón de 55,27 #/ día.

El juzgador de primera instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda al concluir que no se había acreditado que la Comunidad de Propietarios incurriera en culpa o negligencia alguna por no haber previsto un suceso imprevisible, como es el acto vandálico de un tercero, de modo que no existiendo el primero de los elementos exigidos para estimar la existencia de responsabilidad extracontractual o aquiliana declaró no haber lugar a lo solicitado en el escrito rector.

SEGUNDO

Discrepa la parte apelante de la conclusión a la que llega el juzgador de primera instancia y alega que ha existido error en la valoración de la prueba, pues entiende que la comunidad ha incurrido en culpa o negligencia porque ese día no se limpió o si se limpió se hizo de forma inadecuada, concluyendo sobre este extremo que la Sra. de la limpieza acude todos los días a limpiar el portal a las nueve de la mañana, pero que el dia de los hechos no limpió dicha planta puesto que a las 14:00 de la tarde el extintor estaba completamente vacío y a ello añade que con independencia de que la normativa no obliga al cierre de los extintores, la comunidad ya de por sí no actuó con absoluta diligencia en el mantenimiento de la instalación de los mismos, cerrando algunos y manteniendo abiertos otros.

Expuestos así los términos del debate, debe señalarse que el TS se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el tema de caídas en comunidades o en locales, sobre todo locales de ocio, manifestando en la sentencia de 22 de febrero de 2007 : "La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como...

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