SAP Madrid 94/2004, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ
ECLIES:APM:2004:2520
Número de Recurso800/2002
Número de Resolución94/2004
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

D. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZD. LORENZO PEREZ SAN FRANCISCOD. PEDRO POZUELO PEREZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00094/2004

Rollo: RECURSO DE APELACION 800 /2002

Proc. Origen: INTERDICTO DE RETENER 595 /2000

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: CONSTRUCCIONES REYAL, S.A., NOZAR, S.A.

PROCURADOR: FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO ROSILLO, FEDERICO JOSE OLIVARES

DE SANTIAGO

APELADO: Juan Francisco

PROCURADOR: SARA LEONIS PARRA

En MADRID, a veintitrés de febrero de dos mil cuatro.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre interdicto de recobrar, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandados CONSTRUCCIONES REYAL, S.A. representado por el Procurador Sr. Bermudez de Castro y defendido por la Letrada Doña Ana Belén Orallo Alcantara y NOZART, S.A. representado por el Procurador Sr. Olivares de Santiago y defendido por el Letrado Don Juan Antonio Marquez Niño y de otra, como apelado demandante DON Juan Francisco representado por la Procuradora Sra. Leonis Parra y defendido por el Letrado Don Bernardo Bermejo Gamazo, seguidos por el trámite de interdicto.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 31 de diciembre de 2001, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA SARA LEONIS PARRA en nombre y representación de D. Juan Francisco contra NOZART, S.A., representada en autos por el Procurador D. FEDERICO JOSÉ OLIVARES DE SANTIAGO, y CONSTRUCCIONES REYAL S.A., representada en autos por el Procurador D. FERNANDO BERMUDEZ DE CASTRO, debo declarar y declaro haber lugar al interdicto promovido por haber sido la parte actora despojada en su posesión de la finca que aparece descrita en el Fundamento de Derecho primero de la presente resolución, mediante la demolición por parte de las entidades codemandadas de dos naves que estaban construidas sobre la misma (una de 5.50 por 40 de planta baja y otra de 5,50 por 41, destinada a gallinero), CONDENANDO a las codemandadas a reponer inmediatamente a la actora en su posesión y a dejar las cosas en el estado en que se encontraban con anterioridad, así como al abono de las costas del presente procedimiento y el importe de los daños y perjuicios producidos por su conducta a la parte actora, a determinar por los trámites de ejecución de sentencia. Y todo ello, sin perjuicio de terceros y del derecho que las partes puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva de la finca litigiosa, que podrán utilizar en el juicio correspondiente".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 19 de febrero de 2004, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinadas las alegaciones vertidas por ambas partes apelantes en sus respectivos escritos de interposición del presente recurso de apelación y las formuladas en el acto de vista, mero resumen reiterativo de las anteriores, se viene en ellas a plantear nuevamente las cuestiones que fueron objeto de enjuiciamiento y decisión en la instancia debatiéndose en primer término si el demandante ha acreditado la posesión que de la finca interdictada afirmaba tener y en segundo lugar si concurre o no el ánimus espoliandi en las demandadas ante su alegación de desconocimiento de la existencia de un poseedor que se opusiera a su derecho derivado de la adquisición en escritura pública de la finca sin que se hiciera en ella constar la existencia de arrendatarios u ocupantes, a lo que ahora en esta alzada se añade la alegación de incongruencia por no hacerse procedido por el Juzgador a valorar una determinada documental aportada por la parte consistente en dos telegramas que se afirma fueron remitidos por el actor a la anterior titular dominical en agosto y octubre de 1999, alegación que desde luego olvida el concepto de incongruencia que ninguna relación tiene con el de libre valoración de la prueba por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica.

SEGUNDO

Planteada así la cuestión en esta alzada ha de comenzarse para su resolución recordándose la muy reiterada doctrina en cuya virtud el juicio interdictal posesorio tienen una naturaleza sumaria y es un cauce limitado para proteger el hecho de la posesión del que deben marginarse cuestiones extraposesorias. Las acciones interdictales, como se deduce de los términos del art. 1.658 LEC de 1881 aplicable a este caso, no prejuzgan los problemas de la posesión tendiendo sólo a evitar que nadie, por la vía de hecho, sean cualesquiera los derechos que tenga, pueda...

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